Acción de reparación directa - 10 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876044285

Acción de reparación directa

EmisorVarios
Número de Boletín51793

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 50001-23-31-000-2002-20362-01 (36115) Actor: MERCEDES VALDÉS MENESES Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por la muerte de soldados con la explosión de una casa bomba accionada por miembros de las FARC. FALLADEL SERVICIO - Responsabilidad del Estado en la producción del daño antijurídico, contributiva al hecho del tercero, a título de falla en el servicio porque no respondió a los deberes normativos de protección, promoción y procura de los derechos de los administrados, y de precaución y prevención de las acciones de terceros que buscan desestabilizar el orden democrático y poner en cuestión la legitimidad de las instituciones. - DEBER DE PROTECCIÓN - La garantía de los derechos de los soldados en el marco del conflicto armado interno - Deber de protección de los miembros de la fuerza pública dentro del conflicto armado interno VALORACIÓN PROBATORIA - Prueba trasladada. -CONDENA EN COSTAS-.

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008)1, por el Tribunal Administrativo del Meta, a través de la cual se dispuso negar las pretensiones de la demanda.

1 Fls. 854 a 873 c.3.

I.- ANTECEDENTES

1.- La demanda

A través de demanda presentada el 21 de octubre 20021, en ejercicio de la acción de reparación directa, se solicitó que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte de los soldados Javier Muñoz Valdés, Pablo José Cuy Fonseca, Carlos Evelio Reyes Herrera, Pacho Francisco Rodríguez Rueda, Benjamín Rubio, Cleyser Palacios Palacios y Jaime Eliécer Pineda Araque, el 29 de enero de 2002, en el municipio de El Dorado, Meta, al producirse la explosión de una casa bomba durante el desarrollo de la operación militar denominada "Corcel Negro".

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la demandada a pagar como indemnización por concepto de perjuicios materiales la suma de ochenta millones de pesos ($80'000.000,00) a favor de la señora

Mercedes Valdés Meneses; doscientos cincuenta millones de pesos ($250'000.000,00) a favor de la señora Leonor Méndez Rincón; sesenta millones de pesos ($60'000.000,00) para los señores Evelio Reyes Cañón y María Anunciación Herrera; sesenta millones de pesos ($60'000.000) para Rosa Nieves

Rubio Chávez; cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) para los señores Lugerio Antonio Palacios Cossio y María Rosa Palacios Palacios; doscientos cuarenta millones de pesos ($240'000.000,00) para la señora Flor Milena Sana González y, por concepto de perjuicio moral, a favor de cada uno de los demás demandantes, la suma equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.- Los hechos

Se indica en la demanda que los militares fallecidos, al momento de los hechos, eran miembros activos del Ejército Nacional orgánicos del Batallón de Contraguerrilla número 53, Brigada Móvil número 3.

El lugar en el que sucedieron los hechos, el 29 de enero de 2002, está localizado en jurisdicción del municipio de El Dorado, departamento del Meta, y se produjeron como consecuencia de la explosión de una casa rural abandonada que fuera allanada por los soldados en cumplimiento de la operación militar denominada

"Corcel Negro", sin el cumplimiento de las precauciones necesarias para ello.

3.- La oposición

3.1. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional

La entidad, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda2 oponiéndose a las pretensiones y manifestó que los hechos enunciados debían ser probados. Finalmente, fundamentó su defensa aduciendo el hecho de un tercero para solicitar la negación de las pretensiones de la demanda.

4.- La sentencia apelada

El 29 de julio de 2008, el Tribunal Administrativo de Meta profirió sentencia, a través de la cual negó las súplicas de la demanda.

Como fundamento de su posición indicó que los elementos fácticos expuestos en la demanda en los que apoyan las pretensiones los actores, referentes a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la muerte de los soldados, carecen de respaldo probatorio.

Adicionalmente, sostuvo que del escaso material probatorio allegado se deduce que los hechos ocurrieron por el hecho exclusivo y determinante de un tercero, por cuanto la muerte de los soldados se produjo como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo aparentemente instalado y camuflado por miembros del grupo subversivo de las FARC, circunstancia que rompe el nexo de causalidad entre la actuación de la entidad demandada y el daño antijurídico deprecado.

5.- La impugnación

La parte demandante oportunamente interpuso el recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia y solicitó la revocatoria del mismo bajo los siguientes argumentos:

1 Fls. 79 a 143 c 1.

2 Fl. 236 a 240 c.1.

(i) Se indicó en el recurso "la ligereza" con la que el a quo procedió a la exoneración de la entidad demandada, por cuanto las consideraciones esgrimidas en la sentencia no se ajustan a la verdad procesal. ii) Adujo que los mandos militares omitieron planear adecuadamente la operación

"Corcel Negro" al prescindir del análisis de los factores de riesgo, entre ellos, la vulnerabilidad de la tropa, la ausencia de los equipos necesarios para detectar explosivos y del personal idóneo para su manejo. iii) Manifestó que, en este caso, los mandos militares fueron negligentes al incumplir los requisitos exigidos para el desarrollo de operaciones militares que evitarían que la tropa fuera un blanco fácil para los grupos subversivos, situación que se constituyó como una falla del servicio. iv) Finalmente, se refirió a las pruebas obrantes en el proceso, las que le sirvieron para concluir que la falla del servicio está plenamente demostrada.

6.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

El 24 de febrero de 20093 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. En el término otorgado, solo el apoderado de la entidad demandada presentó escrito de alegaciones en el que solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia, al aducir que la muerte de los soldados profesionales se trató de un riesgo propio del servicio.

II.- CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) caducidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) consideraciones previas: 4.1. bloque de constitucionalidad y el conflicto armado interno; 4.2. la garantía de los derechos de los soldados en el marco del conflicto armado interno; 4.3. de la prueba trasladada; 5. estudio del caso: 5.1. el material probatorio recaudado; 5.2. el daño; 5.3. título de imputación. Falla del servicio; 5.4. el caso concreto; 5.4.1. de la falla del servicio imputable al Ejército Nacional; 5.4.2. de la violación al Derecho Internacional Humanitario 6. liquidación de perjuicios; 7. costas.

1.- Competencia

Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2002 -fecha de presentación de la demanda-, esto es, la suma de $154'500.00.004. Ahora, como por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante se solicitó una indemnización de ochenta millones de pesos ($80'000.000,00) a favor de la señora Mercedes Valdés Meneses; doscientos cincuenta millones de pesos

($250'000.000,00) a favor de la señora Leonor Méndez Rincón; sesenta millones de pesos ($60'000.000,00) para los señores Evelio Reyes Cañón y María Anunciación Herrera; cincuenta millones de pesos ($50'000.000,00) para los señores Lugerio Antonio Palacios Cossio y María Rosa Palacios Palacios y doscientos cuarenta millones de pesos ($240'000.000,00) para la señora Flor Milena Sana González5, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

2.- La caducidad de la acción

Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos.

En el presente caso la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes como consecuencia de la muerte de los soldados Javier Muñoz Valdés, Pablo José Cuy Fonseca, Carlos Evelio Reyes Herrera, Pacho Francisco Rodríguez Rueda, Benjamín Rubio, Cleyser Palacios Palacios y Jaime Eliécer Pineda Araque, el 29 de enero de 2002, en el municipio de El Dorado, Meta, al producirse la explosión de una casa durante el desarrollo de la operación militar denominada "Corcel Negro", y la demanda se presentó el 21 de octubre de 2002, por lo que se concluye que su interposición se produjo en tiempo oportuno.

3.- Legitimación en la causa

La Sala encuentra que en el escrito introductorio los demandantes invocaron la calidad de padres, abuelos, hermanos, hijos y compañeras permanentes de las víctimas pero, advirtiendo la cantidad de demandantes, la Sala estudiará la legitimación de cada uno por grupos familiares, así:

3.1. Del grupo familiar del soldado Javier Muñoz Valdés

Dentro de este...

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