Acción de reparación directa (sentencia) - 10 de Septiembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 876044290

Acción de reparación directa (sentencia)

EmisorVarios
Número de Boletín51793

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil doce (2012) Radicación: 63001233100019980100001 (18751) 63001233100019990061301(18999) Actor: Bernardo de Jesús Cano Cano y otros

Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Asunto: acción de reparación directa (sentencia)

Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo del Quindío de 16 de febrero de 31 de mayo de 2000 mediante las que se dispuso:

"Primero. Niegasé (sic) las suplicas de la demanda.

Segundo. Condenase a los demandantes a pagar, en favor de la Nación (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), las costas causadas en este proceso. Liquídense oportunamente por secretaria." (fl. 137 c.4 exp. 18751).

"Primero Niegasé (sic) las suplicas de la demanda.

Segundo. Condenase a los demandantes a pagar, en favor de la Nación (Ministerio de Defensa- Ejército Nacional), las costas causadas en este proceso. Liquídense oportunamente por secretaria." (fl. 134 c.3 exp. 18999)."

ANTECEDENTES

1. Las demandas.

Fueron presentadas el 18 de diciembre de 1998 (exp. 18751) por Bernardo de Jesús Cano Cano y Blanca Ofelia Rivera de Cano en nombre propio y en representación de su

840 Naciones Unidas, Asamblea General, A/HRC/14/24/Add.2, Consejo de Derechos Humanos, 14º periodo de sesiones, informe del Relator Especial sobre las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias, Philip Alston, misión a Colombia (8 a 18 de junio de 2009): "[l]as fuerzas de seguridad han perpetrado un elevado número de asesinatos premeditados de civiles y han presentado fraudulentamente a esos civiles como "bajas en combate". Aunque al parecer estos llamados falsos positivos no respondían a una política de Estado, tampoco fueron hechos aislados. Esos homicidios fueron cometidos por un gran número de unidades militares y en todo el país. Se produjeron porque las unidades militares se sintieron presionadas para demostrar que su lucha contra las guerrillas tenía resultados positivos a través del "número de bajas". Hubo además algunos alicientes: un sistema oficioso de incentivos ofrecidos a los civiles para que proporcionaran información que condujera a la captura o muerte de guerrilleros. Este último sistema careció de cuentas y problemas en todas las etapas de los procesos disciplinarios y de investigación". Sobre esta cuestión, se puede consultar la sentencia del 29 de marzo de 2012, expediente 21380, C.P. Danilo Rojas Betancourth. hijo Yuley de Jesús Cano Rivera; Gloria Yaned Castro Osorio en representación de Andrés Felipe Cano Castro; los señores María Luz, Mary, Lucelia; María Aleyda y Rubián de Jesús Cano Rivera; y el 17 de junio de 1999 (exp. 18999) por Blanca Yaneth Bedoya Cárdenas en nombre propio y en representación de Jhonatan Camilo Cano Bedoya mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objetivo de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas.

Expediente 18751.

"MARÍA VICTORIA PACHECO MORALES, identificada con la C.C. número 51.675.291 expedida en Santafé de Bogotá D.C., abogada con T.P. No 70.114 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando de conformidad con los poderes otorgados por BERNARDO DE JESÚS CANO CANO (padre), BLANCA OFELIA RIVERA DE CANO (madre), quienes obran en su propio nombre y además en representación de su hijo menor YULEY DE JESÚS CANO RIVERA (hermano menor), GLORIA YANED CASTRO OSORIO quien obra en nombre y representación de su hijo menor ANDRÉS FELIPE CANO CASTRO (hijo extramatrimonial reconocido), MARÍA LUZ MARY, LUCELIA, MARÍA ALEYDA Y RUBIÁN DE JESÚS CANO RIVERA (hermanos), formulo DEMANDA DE REPARACIÓN DIRECTA en contra de la NACIÓN colombiana, representada en este caso por el señor MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL por la responsabilidad que le cupiere en la muerte del señor BERNARDO DE JESÚS CANO RIVERA, ocurrida el 20 de junio de 1997, en jurisdicción del municipio de Génova (Quindío), a manos de miembros del Ejército Nacional.

Declárese a la NACIÓN colombiana, representada en este caso por el señor MINISTRO DE LA DEFENSA NACIONAL, administrativamente responsable de la muerte del señor BERNARDO DE JESÚS CANO RIVERA y por consiguiente de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes enunciados en la parte inicial de este escrito.

Los hechos en los cuales perdiera la vida el señor BERNARDO DE JESÚS CANO RIVERA ya fueron brevemente reseñados en la parte inicial de este escrito.

Como consecuencia de la anterior declaración, hágase las siguiente o similares condenas:

1. POR PERJUICIOS MATERIALES. Se debe al menor ANDRÉS FELIPE CANO CASTRO (hijo extramatrimonial reconocido), o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, indemnización por la supresión de la ayuda económica -LUCRO CESANTE- que venía recibiendo de su progenitor BERNARDO DE JESÚS RIVERA. Para el efecto anterior, los ingresos deberán ser actualizados de conformidad con la formula aplicada en forma reiterada por el honorable Consejo de Estado:

VP= ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL

De donde:

VP

Índice Final Valor Presente.

Índice de Precios al Consumidor a la fecha del incidente regulador.

Índice Inicial Índice de Precios al Consumidor a la fecha de causación del prejuicio.

S Suma que se busca actualizar.

También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a primas, cesantías, vacaciones, y demás emolumentos que constituyan salario, o por lo menos el aumento del 25% que ha reconocido nuestra jurisprudencia del Consejo de Estado.

La indemnización comprenderá dos periodos:

EL VENCIDO o CONSOLIDADO, que establecerá aplicando la siguiente formula: S= ra ( I + i) n - / i De donde:

Ra

Renta mensual actualizada según la formula anterior. / Interés puro o técnico del 6% anual o 0.04867

Mensual, como se trabaja con uno y no con 100, en la formula ese interés se representa como 0.004867. Periodo o mensualidades que comprende la indemnización, desde la ocurrencia del hecho la fecha probable de la ejecutoria del auto que apruebe la liquidación o la sentencia de segunda instancia, si en ella se hiciere.

LA FUTURA O ANTICIPADA, se establecerá aplicando la fórmula:

S= Ra (I+i)n 1(1 +)n

De donde:

S suma que se busca.

Ra renta actualizada (igual que en la formula anterior).

I 6% anual o 0.04867 mensual.

N Numero de meses a indemnizar (vida probable del beneficiario).

Subsidiariamente.

A falta de bases suficientes para la fijación o liquidación matemático-actuarial de los perjuicios que se le debe a la madre reclamante, el Tribunal se servirá fijarlos, por razones de equidad, en el equivalente en pesos de cuatro mil gramos de oro (4.000), a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo reglado en los arts. y de la ley 153 de 1887 y atendiendo especialmente el tema ya planeado para los perjuicios materiales, en relación con su actualización.

  1. POR PERJUICIOS MORALES.

    Se solicita la suma que reemplace lo que costaban unos mil gramos de oro, el 10 de enero de 1981 y que, según certificación del Banco de la República, era de $976.950.00, atendiendo la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor y que, para esta fecha de presentación de la demanda, serían $26.669.920.00; es decir, (2.021) gramos de oro.

    La anterior solicitud obedece a que mientras el valor del gramo oro ha subido apenas 1.351%, la variación del costo de vida, entre el 10 de enero de 1981 y la de la presentación de esta demanda, es de 2.629.92%, porcentajes de aumento muy distintos, que desde luego miden la desvalorización de la moneda.

    En síntesis, los 1.000 gramos de oro para el 1º de enero de 1981 ($976.950), que ahora cuestan $13.800.000.00 aproximadamente, debieran valer $26.669.920.00, lo que traduce qué de continuar indemnizando indistintamente con el equivalente en pesos de unos mil gramos de oro, constituye desconocimiento de la indemnización integral, toda vez que en la práctica sólo serían 494 gramos de oro fino.

    Se toma como fecha la de fines del año 1980 y principios de 1981, porque fue en aquella oportunidad cuando nuestra Máxima Corporación actualizó por primera vez, los $2.000.00 de la normatividad penal, para convertirlos en gramos de oro, operación matemática que reclamamos hoy en 1997.

    Concretando la petición, se debe indemnizar a cada uno de los demandantes, o quien o quienes, sus derechos representaren al momento del fallo, con el equivalente en pesos a 2021 gramos de oro - actualizados por supuesto -, o la suma que reemplace los $976.950.00 de 1981, para la fecha de esta sentencia, atendiendo claro está -se repite - la Variación Porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor, entre la fecha en que se actualizó por primera vez por el honorable Consejo de Estado y cuando se produzca el fallo definitivo.

  2. POR INTERESES. Se debe al demandante, o a quien o quienes sus derechos representaren al momento del fallo, los intereses que se generen a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

    De conformidad con el art. 1653 del C.C. todo pago se imputará primero a intereses.

    Se pagarán intereses comerciales y transcurridos seis (6) meses los de mora.

    40. CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA, la NACIÓN colombiana, dará cumplimiento a la sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con lo reglado en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A." (fls. 1 a 47 c.1 exp. 18751).

    Expediente 18999.

    "MARÍA VICTORIA PACHECO MORALES, identificada con la C.C. número 51.675.291 expedida en Bogotá, abogada con T.P. número 70.114 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, obrando de conformidad con el poder otorgado por BLANCA YANETH BEDOYA CÁRDENAS (Compañera), quien obra en su propio nombre y además en...

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