Acción de repetición - Núm. 73, Enero 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593013843

Acción de repetición

Páginas55-55
JFACE T
A
URÍDIC 55
Credibilidad del testimonio de la víctima
Parámetros de valoración
La declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas
ocasiones la jurisprudencia de e ste Tribunal Supremo y la del Tribunal
Constitucional (vd. STS 210/2014, de 14 de marzo, cuya estructura y
fundamenta ción seguimos, y las que allí se citan), puede ser considera-
da prueba de cargo suciente para enervar la presunción de inocencia,
incluso aunque fuese la única pr ueba disponible, lo que es frecuente
que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al
producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se
diculta la concur rencia de otra prueba diferenciada.
Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional (SSTC.
229/1.991, de 28 de noviembre, 64/1.994, de 28 de febrero y 195/2.002,
de 28 de oct ubre), como esta misma Sala (SSTS núm. 339/2007, de
30 de abril, núm. 187/2012, de 20 de marzo, núm. 688/2012, de 27 de
septiembre, núm. 788/2012, de 24 de octubre, núm. 469/2013, de 5 de
ju nio, etc.).
La credibilidad del testi monio de la víctima corresponde valorarla,
en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de
Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribu-
nal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de
los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia.
Para vericar la estructura racional del proceso valorativo de la
declaración testical de la víctima, el Tribunal Supremo, viene esta-
bleciendo ciertas notas o parámet ros que, sin constituir cada una de
ellas un requisito o exigencia necesaria pa ra la validez del testimonio,
coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia
nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insucien-
cia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para
generar certidumbre.
Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la
perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y
de la persistencia en la incriminación. Es claro que estos parámetros
de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a
la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba
única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción
esencial solo puede quedar desvir tuada cuando la referida declaración
supera los criterios racionales de valora ción que le otorguen la consis-
tencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo,
una convicción ausente de toda duda ra cional sobre la responsabilidad
del acusado.
La deciencia en uno de los parámetros no invalida la declaración,
y puede compensarse con un reforzamiento en otro, pero cuando la
declaración constituye la única prueba de cargo, una deciente supe-
ración de los tres parámetros de contraste impide que la declaración
inculpatoria pueda ser apta p or sí misma para desvirtuar la pre sunción
de inocencia, como sucede con la declaración de un c oimputado cuando
carece de elementos de corroboración, pues se t rata de una declaración
que carece de la aptitud necesaria para generar certidumbre.
1. El primer parámetro de valoración es la credibil idad subjetiva del
testimonio (o ausencia de incredibilidad subjetiva, en la terminología
tradicional de esta Sala).
La falta de credibilidad subjetiva de la vícti ma puede derivar de las
característica s físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o
síquicas, ceguera, sordera, t rastorno o debilidad mental, eda d infantil),
que sin anular el testimonio lo debilita n. O de la existencia de móviles
espurios, en función de las relaciones anteriores con el sujeto activo
(odio, resentimiento, venganza o enemistad), o de otras razones (áni-
mo de proteger a un tercero o interés de cualquier índole que limite la
aptitud de la declaración para generar certidumbre).
En el caso actual las cara cterísticas físicas o síquicas del testigo no
presentan deciencia algu na, y en consecuencia no afectan a su testi-
monio, que mantiene, en principio, toda su credibilidad.
La comprobación de la credibilidad subjetiva, desde la per spectiva
del análisis de posibles motivaciones espurias, exige un examen del
entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han
desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio
es el principal basamento de la acusación, para constatar si la declaración
inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o
enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad.
El fundamento de este cr iterio responde a que cuando se formula una acu-
sación, y no cabe atisbar racionalmente motivo alguno que pueda justicarla,
un simple razonamiento de sentido común pued e llevarnos a la conclusión de
que la acusación se formula simplemente porque es verdad.
Cuando pueda atisbarse r acionalmente otra motivación, de carácter espu-
rio, esta conclusión no puede aplicarse, lo que no signica que el testimonio
quede desvirtuado, pero sí que precisará otros elementos de corroboración.
Como ha señalado reiteradamente esta Sala (STS 609/2013, de 10 de julio,
entre otras), es obvio que el deseo de justicia derivado del sufr imiento gene-
rado por el propio hecho delictivo no puede calicarse en ningú n caso de
motivación espuria que pueda viciar la declaración de la víctima.
2. El segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima
consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testi-
monio, que según las pautas jur isprudenciales debe estar basada en la lógica
de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos
objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa).
3. El tercer parámetro de valoración de la declaración de la víctima con-
siste en el análisis de la persistencia en la incr iminación, lo que conforme a
las referidas pautas jurisprudenciales supone:
a. Ausencia de modicaciones esenciales en las sucesivas declaraciones
prestadas por la vícti ma. Se trata de una persistencia material en la incrimi-
nación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un
disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas
declaraciones».
b. Concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambi-
güedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especi-
que y concrete con precisión los hechos narrándolos con las pa rticularidades
y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz
de relatar.
c. Ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesar ia
conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferen-
tes. (Cfr. Tribunal Supremo Español, S ala Penal, providencia julio 27 de 2015, Ref.
STS. 3520/2015, M.S. Dr. Cándido Conde-Pump ido Tourón).
Acción de repetición
La entidad pública demandante debe probar, entre otros requisitos, el pago efectivo
del valor impuesto en condena judicial o acordado en conciliación judicial
La entidad pública tiene que acredita r el pago efectivo que hubiere reali-
zado respecto de la suma d ineraria que le hubiere sido impuesta por condena
judicial o que hubiere asumido en virtud de una conciliación, a través de prue-
ba que, en caso de ser documental, gener almente suele estar constituida por
el acto mediante el cual se reconoce y ordena el pago a favor del beneciario
y/o de su apoderado y por el recibo de pago o consignación y/o paz y salvo,
que debe provenir del beneciario. El pago, en los términos del artículo 1.626
del Código Civil, es la prestación de lo que se debe y debe probarlo quien lo
alega, de acuerdo con lo dispuesto en el art ículo 1.757 ibídem. De conformi-
dad con lo anterior, no basta con que la entidad pública apor te documentos
emanados de sus propias dependencia s si en ellos no consta la manifestación
expresa del acreedor o beneciario del pago sobre su recibo a entera satis-
facción o constancia de que se le consignó en su cuenta banca ria, requisito
indispensable que brinda certeza acerca de la extinción de la obligación. En
efecto, en los juicios ejecutivos, según la ley procesal civil, las obligaciones
de pago requieren de demostración documental que provenga del acreedor,
circunstancia que en es os casos permite la termi nación del proceso por pago.
Tal exigencia resulta procedente en los juicios de repetición, puesto que, si
su fundamento lo const ituye el propósito de obtener el reembolso de la suma
de dinero pagada a un tercero, se parte de la base de la existencia previa de
una deuda cierta ya satisfecha. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administrativo, sentencia del octubre 22 de 2015, exp. 52001-23-31-
000-2008- 00400-01(38548), M.S. Dr. Carlos Alberto Zambrano Bar rera).

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