Acción de revisión contractual - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620541

Acción de revisión contractual

Páginas32-34
32 JFACE T
A
URÍDIC
Acción de revisión co ntractual
Reliquidación de créditos de vivienda. Devolución de valores pagados en exceso
1. Es verdad, como lo dijo el recurrente, que
el Tr ibunal entendió que los actores, al formular
la demanda iniciadora del litigio, propusieron un a
acción tendiente a obtener la “reliquidación” del
crédito que para la adquisición de vivienda les
fue concedido en el año 1997, habida cuenta el
incremento desmesura do de las cuotas mensuales
de pago, debido al calculó de la corrección mone-
taria con base en la DTF y al cobro excesivo de
intereses, herr amienta jurídica que, en concepto
de esa autoridad, se despre nde de la Ley 546 de
1999, del fallo de exequibilidad de la misma y
de otros pronunciamientos de la Cor te Constitu-

pagados de más por el deudor y ordenar en su
favor el reintegro de los mismos, por parte de la
respect iva entidad cre diticia.
       
acusado, como pasa a referirse:
1.1. De entrada, el ad quem señaló que
[e]n punto a determinar el marco jurídico den-
tro del cual se desenvue lve la controversia, se ha
de señalar que durante los años 1999 y 2000 los
Tribunales de cierre de la Jurisdicción Conten-
cioso Administrativa y sobre todo de la Consti-
 
unidad de poder adquisitivo constante mediante
el cual se concedían créditos pa ra la adquisición
de vivienda, dando paso n o solo al nuevo sistema
de unidad de valor real, sino también a muchas
reclamaciones de parte de los deudores del pri-
mero de los mencionados, tal como la que ahora
ocupa la atención de este Colegiado.
1.2. Luego de memorar el fallo del Consejo de
Estado del 21 de mayo de 1999, así como las sen-
tencias C-383, C-700 y C-747 de 1999 de la Corte
Constitucional; de comentar ta nto la expedición
de la Ley 546 de 1999, como el fallo en el que esa
Corporación la declaró, en línea s generales, exe-
quible (C-955 de 2000); y de aludir a ciertos fallos
de tutela, el sentenciador de segund a instancia
observó que “ante el fenecimiento del sistema de

poder adquisitivo constante, que se calculaban
con base en la DTF, se abrió la posibilidad que
los usuarios del mismo reclama ran ante las mis-
mas entidades o por medio de procesos judicia-
les la aclaración de sus acreencias, sea que ya
se hubieran cancelado, estuvieren pagándolas o
incluso cuando exist iera mora y se tuvieran pro-
cesos ejecutivos, pues de to das formas les asistía
el derecho de pedir su reliquidación , revisión de
las condiciones, de la manera como se le s cobra-
ron las cuotas y los intereses”.
1.3. Con tal base, concluyó que éste es “preci-
samente el ámbito donde se desarrolla el proce so
que hoy ocupa la atención del Tribunal, donde
solicitan que se condene al Banco [a] reinte-
grarles, con intereses, unas s umas de dinero por
concepto de los mayores valores cobrados en
exceso, debido a la aplicación de la corrección
monetaria e intereses capitaliza dos en las cuotas
mensuales en las que se incluyó la DTF en lugar
del IPC, lo que obtuvo eco en la sentencia de
primera instancia que hoy es objeto de alzada.
1.4. Luego de poner de presente que el dicta-
men pericial rendido en el proceso fue objeta do
por error grave y de conceptu ar, con ayuda de la
    
de yerro, el Tribunal aseveró que con la experti-
cia “quedó demostrado que la entidad bancaria
cobró interés sobre interés por lo que se proce-
dió a precisar el exceso del cobro de los mismos
hasta el 2 de septiembre de 2009, advir tiendo que
el banco solo reporta los pagos realizados ha sta
el día 2 de mayo de 2009, por tanto los excesos
cobrados por concepto de intereses asciende[n]
a doscientos ochenta y dos millones trescien-
tos dieciséis mil ochocientos veinticinco pesos
($282.316.825).
1.5. Tras desestimar la alud ida objeción,
emprendió el estudio de las excepciones formu-
ladas por el banco demanda do, en desarrollo de
lo cual, entre otros arg umentos, anotó:
1.5.1. Que “el demandado trata de encuadrar
la reliquidación solicitada en la ordenada por la
Ley 546 de 1999 (ley de créditos hipotecarios),
cuando lo que se pidió fue la liquidación del
crédito aplicando las fórmulas de matemática
   
sin ser un contrato se constitu ye ley para las par-
tes porque en él se incorporan la s condiciones del
contrato de mutuo”.
1.5.2. Que “en la acción no se está discutien-
do la validez, vigencia u oponibilidad del pagaré,
todo lo contrario, lo que se solicita es que con
base [e n]  
en él contenidas, se haga una revisión d el mismo
mediante la reliquidación del crédito (obligación
incorporada), con respecto a los pagos realiza-
dos por el deudor para la amortización de la
deuda, y si estos pagos se aplicaron teniendo en
cuenta las condiciones en él e stablecidas toman-
do como base para la revisión las fór mulas de la
.
1.5.3. Que el proceso no se derivó de un “en ri-
quecimiento sin causa” sino del hecho de que “el
banco en vez de aplicar la sentencia de la Corte
Constitucional trasu ntada, (…) opt[ó] por recibir
dineros en exceso, lo cual constituye un incre-
mento injusto”.
1.5.4. Y que no hay lugar a admitir el pago
excepcionado por el banco, toda vez que éste
“debe a los demandantes las sumas antes rese-
ñadas, pues no aplicó los alivios que dispuso la
Corte Constitucional (C-388 de 1999), aceptán-
dole a los demandantes pagos en exceso, siendo
obligación del banco su devolución, media nte las
experticias, se probó el e xceso.
2. Fincado en esa comprensión de la demanda
y con apoyo exclusivo en el dictamen pericial,
        -
cedencia reproducidos, fue que el ad quem c oligió
     
de primera inst ancia, en el que, valga recordarlo,
se dispuso, en lo fundame ntal, tener por pagada
la respectiva obligación desde el 5 de diciembre
de 2003, dar por termin ado el contrato de mutuo
ajustado entre las par tes y ordenar al banco que
devuelva a los accionantes “los dineros que en
exceso [estos] le hubieren cancelado”.
3. Síguese a ver, entonces, si esa hermenéutica
del libelo introductorio es acer tada o, por el con-
trario, como lo denunció el censor, erra da, des-
atino que constituye el prime r yerro imputado al
Trib una l.
3.1. Las pretensiones del escrito generatr iz de
la controversia, en compendio, apuntaron a que se
declarara, de un lado, “ la alteración de las bases
subjetivas y/o de la causa” que condujeron a los
actores a celebrar el contrato de mutuo ba se de la
acción y, de otro, la ocurrencia de “circunstan-
cias extraordinarias o imprevisibles” poster io-
res, “que ha[n] [a]gravado la carga presta cional”
de aquéllos, “generando un inminente peligro de
incumplimiento en el inmediato futuro”.
Como consecuencia de lo anterior, se pidió
ordenar “la revisión de los contratos, al tenor
de lo consagrado en el art. 868 del C. de Co., y
que, en desarrollo de ello, se reliquide el crédito,
desde la misma fecha de celebración de contrato
de mutuo, “con base en el índice de precios al
consumidor (IPC
año, siempre y cuando el IPC no supere e n el año
correlativo a la corrección mo netaria, histórica-
mente año tras año, es decir, que siempre ha de
liquidarse el crédito con la variable más favo-
rable al deudor, pues es la forma equitativa de
remuneración que mis poderda ntes deben pagar
por el capital prestado y es la ganancia e quitati-
va que la entidad demandada debe percibir por
su capital puesto en préstamo a mi s mandantes”.
En subsidio de lo anterior, se solicitó que “la
revisión debe hacerse ordenado que se elimine
del contrato la tasa de interés efect ivo que se adi-
ciona a la corrección monetaria que la entidad
demandada ha cobrado abu sivamente, a sabien-
das de que dentro del valor nominal de ca da UVR
ya va incluido un valor o precio por interés, al
tenor de lo consagrado en la ley 45 de 1990 en
su art. 64, obrante en concordancia con la Ley
546 de 1999”.
Añadieron los demanda ntes que, fruto del
ajuste que se haga al contrato de mutuo, en raz ón
de la revisión reclamada, deberá condena rse al
banco a devolverles “el exceso de lo pagado en
cada una de las cuotas ya canceladas”, junto
con intereses y correc ción monetaria, y que si
los valores entregados “no solo afect[ar on] en su
resultado a los intereses cancelados, sino tam-
bién al capital pagado, en concordancia con el
Art. 72 de la Ley 45 de 1990, se servirá el señor
juez decretar exting uida la obligación contenida
en el pagaré N° 4509 0001046-0, suscrito por mis
prohijados en diciembre 2 de 1997, por valor de
$110’808.000,oo, el cual es objeto de la presente
ac ci ón”.
3.2. Desde el punto de vista fáctico, los ges-
tores del litigo, luego de relatar la celebración
del contrato de mutuo y sus condiciones, del que
destacaron que “goza de las características de
ser de tra[c]to sucesivo, especialmente para el
deudor”, a dujeron que el mismo, con posteriori-
dad a su surgim iento, empezó a sufrir una serie
de variaciones”
En primer lugar, la “[d]esaparición de los
motivos” que los indujeron a celebrarlo, en con-
creto, la conformación de un capital par a su fami-
lia, puesto que el inmueble adquir ido pasó a tener
un valor inferior al de la deuda que contr ajeron
para comprarlo.
Y, en segundo término, la “[a]parición de
circunstancias imprevistas” que hicieron más
gravosa su obligación de cancelar el préstamo,
como fueron el manejo dado por las autor idades
al sistema de crédito fu ndado en las Unidades
de Valor Real (UVR), el aumento desmesurado
de éstas, la tasa de inte rés cobrada, la recesión
económica experimenta da en la región donde se
encuentra ubicado el bien raíz y el bajo nivel de
los ingresos percibidos por los colombianos.
Con apoyo en lo anterior, los accionantes
    experi-
mentado por el crédito, el cual los ha afectado

se ha lucrado “desproporcionadamente” con él,
alteración que pone en riesgo el cumplimiento
futuro del contrat o de mutuo; aseveraron que los
cambios que incidieron en dicha convención, son
ajenos a ellos, pero totalmente previsibles para
el demandado; señalaron que han act uado de
buena fe, a diferencia de éste, quien ha mostra do
una “conducta abusiva”, no cumplió su deber de
información, toda vez que no les advi rtió sobre
     
que tanto la Constitución Política, como la socie-
 

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