La acción subrogatoria del asegurador en el transporte marítimo de mercaderías - Núm. 54, Enero 2021 - Revista Ibero-Latinoamericana de Seguros - Libros y Revistas - VLEX 869956874

La acción subrogatoria del asegurador en el transporte marítimo de mercaderías

AutorFelipe Tabares Cortés
CargoAbogado de la barra de Paris y de Colombia

Introduccion [arriba]

La ciudad de Bremen perteneció durante muchos siglos a la Liga Hanseática, que fue una organización creada durante la edad media por los grandes puertos marítimos del mar báltico. Un buque portacontenedores de 146 metros de eslora, llamado el “Stadt Bremen”, sufrió un siniestro en el año 2010 en aguas colombianas lo que originó un litigio de varios años delante de los jueces de nuestro país. Varias sociedades habían contratado los servicios del armador del buque con el objetivo de transportar mercancías por un valor total de USD$4.450.721,43 hasta la ciudad de Barranquilla. Sin embargo, el 18 de noviembre de 2010, el buque encalló y sufrió varadura al ingresar al puerto. Acaecido el siniestro, el armador declaró la avería gruesa y procedió a procurar las operaciones de salvamento con una sociedad especializada en este tipo de operaciones. En sentencia de 5 de abril de 2021, la Corte Suprema de Justicia de Colombia falló definitivamente el recurso de casación incoado por las aseguradoras, y fue la ocasión para la Sala Civil de definir el tema de la responsabilidad civil marítima y de las cargas que surgen luego del siniestro sufrido por la embarcación Stadt Bremen en el mar caribe colombiano. De esta manera la Corte consagró la regla a aplicar respecto del funcionamiento de las garantías de seguro en derecho marítimo en lo que respecta a la avería gruesa. Por ello, antes de indagar sobre el tema de la acción subrogatoria del asegurador en la avería gruesa (II), nos dispondremos a esbozar los regímenes de indemnización en el transporte marítimo de mercancías (I).

  1. Regímenes de indemnización en el transporte marítimo de mercancías [arriba]

    La aventura marítima exige la previsión de multitud de riesgos frente a montos muy importantes que son en juego en la ejecución de cada contrato de transporte. Es por ello por lo que el derecho marítimo ha regulado de manera diferente cada situación que puede generar efectos jurídicos para las partes al negocio. El tema del régimen jurídico de responsabilidad tiene incidencia directa en la aplicación y funcionamiento de las garantías de seguro. Así, frente a la multiplicidad de regímenes propios de este tipo de transporte y con el objetivo de decantar el principio pretoriano establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia comentada, en este artículo nos concentraremos en los elementos de la responsabilidad civil en el transporte marítimo de mercancías (A) y en los elementos propios del régimen jurídico aplicable a los incidentes marítimos mayores, particularmente al de la avería gruesa (B). Finalizaremos esta Sección describiendo los criterios establecidos por la jurisprudencia para distinguir entre ambos regímenes (C).

    1. La Responsabilidad Civil en el Transporte Marítimo de Mercancías

      Se considera que el transporte marítimo es el eslabón fundamental del funcionamiento de la economía global, teniendo en cuenta que una gran cantidad de mercancías no pueden ser transportadas por vía aérea o terreaste. El transporte marítimo concentra más del 80% del volumen del comercio internacional y transporta más del 70% de su valor (UNCTAD, 2018), siendo para Latinoamérica la vía a través de la cual se exporta más del 60% de los productos del continente (CEPAL, 2019)⁠. Puesto que el principal instrumento regulatorio del transporte marítimo es el contrato, debemos recordar en primera medida cuál es el objeto de este negocio jurídico (1) no sin dejar de mencionar la calificación jurídica propia que le es dada a las obligaciones del transportador marítimo de mercancías (2). Para finalizar esta Sección debemos indicar cuál es el régimen de la responsabilidad civil del transportador marítimo (3).

      1. El Objeto del Contrato de Transporte Marítimo de Mercancías

        En el Contrato de Trasporte Marítimo, a partir del pago de un monto determinado por el remitente, denominado flete, el transportador se compromete a conducir por vía de embarcaciones marítimas y en un plazo fijado, ciertas cosas o mercancías. Este contrato está consagrado en los artículos 1597, 1578, 931, y 1008 Código de Comercio Colombiano. Las obligaciones del transportador nacen cuando el remitente entrega las mercancías y los documentos pertinentes al transportador (artículos 982, 1599, 1605 y 1606 Código de Comercio). Este contrato asume generalmente las formas de conocimiento de embarque, fletamento por viaje (charter party), tiempo (time charter) y casco desnudo (artículos 1666 y 1677 Código de Comercio). Sin embargo, en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de negocio puede tomar otras formas jurídicas no consagradas en nuestros códigos[1].

        El contrato de transporte es un contrato comercial, ya que constituye un acto comercial por naturaleza: el transporte. Como a cualquier contrato, a este tipo de acuerdos se le aplican los principios del derecho de las obligaciones regulados por el Código Civil: es el caso de las normas sobre las condiciones de validez (consentimiento, capacidad, objeto, causa), efecto, extinción y prueba de las obligaciones (Landel, 2014).⁠

        Aún si el concepto de objeto contractual comienza a ser subsumido dentro la noción de causa en algunas legislaciones de países industrializados (Tabares Cortés, 2017)⁠, la Corte Suprema colombiana, en la jurisprudencia estudiada §3.4.3.8. (Sentencia SC1043-2021, Sala Civil, 5 abril 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 2021) menciona que la obligación de transporte reviste un carácter complejo, pues envuelve distintas prestaciones, específicamente: i) el traslado de las mercancías de un lugar a otro en las mismas condiciones en que fueron dispuestas por el cargador y en el plazo prefijado, o en ausencia de pacto, en el estimado razonable; ii) la custodia y la conservación de esos efectos comerciales; iii) la entrega de las mercaderías en el puerto de destino y iv) la garantía de navegabilidad de la embarcación. Sin embargo, la Corte Suprema recuerda (§3.4.3.8.) que, en ausencia de violación de este conjunto de deberes, no tiene lugar el incumplimiento del convenio y que, por ende, no se genera la responsabilidad contractual del armador, situación que tiene consecuencias en el caso objeto de estudio lo cual será explicado ulteriormente.

      2. La Tipificación de la Obligación del Transportador Marítimo

        Las obligaciones del transportador nacen en el momento en el cuál éste recibe las mercancías del remitente y cuando se concreta la obligación asumida de conducir sanas y salvas las cosas hasta su entrega debida (al destinatario, empresa estibadora, descargador o aduana del puerto) haciéndose responsable "de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, de su avería y del retardo en la entrega, desde el momento en que ella quede a su disposición", como lo indicó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[2]. En el ordenamiento jurídico colombiano, según lo especifica la Corte §3.4.3.6. (Sentencia SC1043-2021, Sala Civil, 5 abril 2021 MP. Luis Armando Tolosa Villabona, 2021)⁠, se presume que la inejecución o ejecución defectuosa del contrato es originada en un proceder o una en omisión culposa de quien explota económicamente la actividad comercial. Así, la exoneración del transportador puede ser invocada únicamente en los eventos de culpas náuticas (del capitán, práctico o personal de navegación); incendio; peligros, daños o accidentes de mar o de aguas navegables; fuerza mayor; cuarentenas, huelgas, paros o trabas impuestas al trabajo por cualquier causa; disminución de volumen o peso y de otra pérdida o daño que resulte de la naturaleza especial de la cosa, o de un vicio oculto de la nave; y, embalaje insuficiente, deficiencia o imperfección de las marcas (artículo 1609 del Código de Comercio)[3]. Es por ello por lo que nuestra Corte Suprema ha concluido[4] que la obligación del transportador marítimo no es de medios sino, como es establecido en una jurisprudencia de principio[5], que se trata de una obligación de resultados, puesto que la simple diligencia del prestador no lo exonera de responsabilidad. Esta es la misma regla que se aplica en derecho francés siguiendo a lo establecido en el artículo L. 1411-1 del Código de Transportes. Sin embargo, a pesar de que una circunstancia exoneratoria tenga lugar, el reclamante podrá, según el caso, demostrar que el daño se produjo como resultado de una culpa del transportador, ya que la presunción del articulo L. 1411-1 del Código de Transportes admite prueba en contrario (Landel, 2014)⁠.

        Cuando ninguna de las circunstancias exoneratorias tuvo lugar y la responsabilidad del transportador ha sido demostrada, en aplicación de los textos internacionales y del derecho nacional (artículos 1643 y 1644 del Código de Comercio), una limitación económica de la reparación tiene lugar (instituida por vía legal), lo cual explica que se trate de un régimen especial y exceptivo a las reglas clásicas de la responsabilidad civil y de los seguros terrestres.

      3. El Régimen jurídico de la Responsabilidad del Transportador Marítimo de Mercancías

        El tema de la responsabilidad jurídica del transportador marítimo de mercancías tiene desarrollo tanto legal (i) como jurisprudencial (ii).

        i. El Código de Comercio colombiano distinguió, como en otras legislaciones occidentales, por un lado, cual es el régimen que es propio al transporte marítimo, y de otro lado, cual es el régimen jurídico del transporte terrestre. Se trata de dos cuerpos normativos diferentes pero que pueden ser usados por el juzgador bajo ciertos supuestos en ambos regímenes. En efecto, respecto de las disposiciones generales del contrato de transporte terrestre se establece que los artículos 986 y 987 de nuestro Código de Comercio, pueden aplicarse al transporte marítimo por vía únicamente de remisión expresa del legislador, como se establece en el artículo 1646 del mismo Código. Sin embargo, según el artículo 999, en caso de vacíos o lagunas respecto de lo que no está previsto expresamente en el régimen jurídico especial, el...

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