Acción de tutela - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796330

Acción de tutela

Páginas16-16
16 CORTE CONSTITUCIONAL
Acción de tutela
Requisitos
Mediante sentencia SU-378 del 12 de junio de 2014 (M.S. Dr. Luis Ernesto
Vargas Silva), la Corte Constitucional revocó la sentencia proferida por la
Sala Jurisdiccional Disciplinar ia del Consejo Superior de la Judicatura el 31
de mayo de 2011, mediante la cual se había concedido parcialmente el ampa-
ro solicitado, toda vez que denegó la pretensión de que se dejara sin efec-
tos las sentencias penales dictadas en su contra, pero ordenó a la Comisión
Intersectorial Per manente para la Coordinación y Seguimiento de la Política
Nacional en materia de Derechos Humanos y De recho Humanitario, analiza r
en el término de sesenta días el Dictamen 1623/2007 emitido por el Comi-
té de Derechos Humanos de Naciones Unidas y evaluar la posibilidad de
implementar sus recomendaciones en el ordena miento jurídico colombiano.
Lo primero que encontró el t ribunal constitucional, es que no se cumplía
en este caso con el requisito de inmed iatez, inherente a la acción de amparo
constitucional de derechos fundamentales. Observó, que el dictamen fue
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abril de 2010, mientras que la acción de tutela fue presentada solo hast a el 9
de diciembre del mismo año, esto es, ocho meses después, sin que se haya
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En segundo lugar, tampoco se satisface el requisito de subsidiariedad de la
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el 30 de noviembre de 1998, con la cual culminó el proceso penal cursado
ante la justicia especial denominada entonces regional, por renuncia que el
actor hizo en su momento del cargo de congresista y por tanto, a la compe-
tencia de la Corte Suprema de Justicia para la investigación y juzgamiento
que le correspondía por el fuero constitucional. Al respecto, advirtió que
en su oportunidad, el actor no hizo uso del recurso de casación contra la
condena que se le impusiera en 1998, por los delitos de enriquecimiento
ilícito de particular en concurso con los de falsedad en documento privado
y estafa agravada. Entonces, acudió únicamente, a instaurar una acción de
tutela contra los extintos Juzgado Regional de Santafé de Bogotá y Sala de
Decisión del Tribunal Nacional, acción que fue declarada improcedente en
  
por la Corte Constitucional med iante la sentencia T-469/2000. En la presente
acción de tutela vuelve a plantearse un asu nto ya que fue objeto de decisión
en sede constitucional. A lo anterior, se agrega que no se acr editó que el actor
en la presente oportunidad, hubiere adelantado ante la administración de
justicia ordinaria act uación alguna en relación con el citado dictamen y que
se le hubiere denegado, afectando sus derechos fundamentales por parte de
los jueces que serían los llamados a conocer el contenido de la mencionada
recomendación y si fuere del caso, adoptar las de cisiones que correspondan
en derecho. Así mismo, observó que la existencia en esa época de la ext inta
justicia regional fue avalada en su constitucionalidad por esta Corporación.
En suma, para la Corte, contrario a lo señalado por el ad quem, no
se encontró que existiera una amenaza o vulneración actual de derechos

que el actor cuenta con otros medios de defensa judiciales y adm inis-
trativos para reclamar si fuere del caso, la indemnización a la cual hace
referencia el dictamen del Comité de Derechos Humanos, par a lo cual, no
es competente el juez de tutela. Por consiguiente, no procedía el amparo
constitucional impetrado.
millones de pesos, siendo este tipo
de órdenes en principio extrañas
al proceso de tutela. El cálculo de
algunos embargos se hizo con base
en liquidaciones particulares, pre-
sentadas por los abogados, y no por
auxiliares de la justicia.
3. Personas que vivían o pres-
taron sus servicios en Antioquia,
Cundinamarca, Huila o Risaralda,
interpusieron tutela en otros muni-
cipios diferentes: Carmen de Bolí-
   
Antero, municipios del departa-
mento de Córdoba.
4. Las tutelas fueron concedid as
en algunos casos, a pesar de que
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   
años de haber ocurr ido el hecho que
motivaba el amparo.
5. En algunos asuntos las perso -
nas interpusieron dos veces la mis-
ma tutela.
6. Hubo en particular un expe-
diente que llamó la atención de la
Sala. Una persona había instau-
rado inicialmente la tutela ante el
Juzgado Promiscuo Municipal de
Ayapel. Este tuteló los derechos
y en segunda instancia se declaró
la nulidad del proceso por falta de
competencia territor ial, y se envió
al juez competente. El proceso de
tutela termi nó entonces con un fallo
adverso a la peticionaria. Ésta ins-
tauró una nueva tutela y el mismo
juzgado que la había concedido
en el primer proceso la concedió
nuevamente, sin declararse incom-
petente por el factor territorial. En
segunda instancia, el Juzgado Pro-
miscuo del Circuito de Ayapel, que
en el proceso anterior había declara-
-
te, aunque de forma parcial, el fallo
de primer grado.
7. En contraste, se advirtió que
en algunos de los casos no solo se
superaron todos los problemas de
procedencia, sino que además se
probaron las condiciones constitu-
cionales para obtener la tutela de sus
derechos fundamentales.
8. En 6 de los casos de quienes
solicitaban protección en virtud del
retén social, por ser padres o m adres
cabeza de familia, se acre ditó debi-
damente el cumplimiento de los
requisitos de procedencia y prospe-
ridad del amparo. Por tal motivo, se
ordena al Consorcio a cargo de la
admi nistración del  de 
que en el término máximo de los
-
cación de esta sentencia, si aún no
lo ha hecho, les pague la indemni-
zación de que trata el artículo 24

el término máxi mo de los tres (3)

esta providencia, en coordinación
con el Ministerio de Tecnologías de
la Información y las Telecomunica-
ciones, adopte un plan de reubica-
ción de todas las madres y padres
cabeza de familia desvinculadas de
, e incluir en él con priori-
dad a los titulares de los derechos
tutelados en esta sentencia. Ese plan
debe asegurarles a estas personas,
en el plazo máximo de un (1) año
contado desde el momento en que se
-
ferencial a ingresar a un empleo en
condiciones al menos iguales al que
tenían en la hoy liquidada .
Ello no obsta para que en los casos
en que los empleos estén sujetos al
ingreso por carrera administrativa,
tales per sonas deban, mientras no se
haya convocado concurso, ser nom-
bradas en provisionalida d o, cuando
sea convocado el concurso de méri-
tos, presentar las pruebas corres-
pondientes para ser vinculadas.
9. Igualmente, en dos de los
asuntos sobre fuero sindical, la
Corte encontró que los accionantes
satisfacían las condiciones de pro-
cedencia de la tutela, y que en sus
casos la terminación del vínculo
laboral se había surtido contravi-
niendo las garantías constituciona-
les propias de quienes cuentan con
fuero sindical. En consecuencia, se
ordena al Consorcio a cargo de la
administración del  de -
 que en el término máximo
de los cinco (5) días siguientes a
    
les pague a esas dos personas, de
acuerdo con la ley, una suma de
dinero equivalente a seis (6) meses
del salario que devengaban cuando
se les dio por termina do su vínculo
con , con la precisión de
que, en cualquier caso, las decisio-
nes ejecutoriadas adoptadas en los
procesos iniciados por los deman-
dantes ante la justicia laboral ordi-
naria, sean ante riores o posteriores
a este fallo, prevalecerán sobre las
que sean dictadas en éste.
10. Por último, la Corte constató
 
de casos en los cuales personas con
fuero sindical resultaron desvin-
culadas de  con su liqui-
     
promovieron procesos laborales
ante la justicia ordinaria , en los cua-
les se aplicaron criterios de deci-
sión que se apartan del sentido y
alcance que tiene la citada gara ntía
constitucional. Si bien sus tutelas
fueron en este caso improcedentes
para replantear esos litigios ante la
justicia constitucional, toda vez que
no se demandaron apropiadamente
las sentencias ordinarias corres-
pondientes, la Sala Plena llegó a
la conclusión de que debía librar
una advertencia general a quienes
se encontraran en esa h ipótesis.
En virtud suya, las personas que
hubieren tenido fuero sindical al
momento de ser desvinculadas de
 en su proceso de liqui-
    
con providencias ejecutoriadas que
     -
miento de fuero o de reintegro sin-
dical, si no han instaur ado acciones
de tutela contra las misma s, podrán
interponer sólo una acción de t utela
contra esa providencia, en caso de
que se den las condiciones juris-
 -
la contra sentencias. Igualmente,
se previene a todos los jueces de la
República, para que en los procesos
instaurados de conformidad con
lo anterior, cuenten la inmediatez
desde la publicación de la presente
providencia, y no desde antes. Esta
decisión debe tener efectos inter
comunis.

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