Algunas acciones especiales - Teoría General del Proceso - Libros y Revistas - VLEX 512164410

Algunas acciones especiales

AutorRogelio Enrique Peña Peña
Páginas187-211

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8.- Acciones populares y de grupo.- El rango constitucional de las acciones populares y de grupo se logró mediante las disposiciones contenidas en el Artículo 88 de la Carta Fundamental de 1991, el cual fue reglamentado por la Ley 472 de 1998. En esta disposición se sembró un triple objetivo de tales acciones: 1° - Consagrar las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente la libre competencia económica y otros de similar naturaleza; 2°- Consagrar las acciones cívicas de reparación cuando se ocasionan daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares; y 3º- Definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

La mencionada ley se encargó igualmente de enseñarnos lo que era cada una de estas dos acciones, así:

las acciones populares son aquellas que "se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible". El daño contingente, que es el que puede suceder o no, está reglado por el Artículo 2359 del Código Civil, según el cual se concede acción en todos los casos de este daño que por imprudencia o negligencia de alguno amenace a personas indeterminadas; pero si el daño amenazare solamente a personas deter-minadas, sólo alguna de éstas podrá intentar la acción.

Por otro lado, las acciones de grupo son aquellas:

interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad.

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Conforme con el inciso tercero del Artículo 46 de la Ley 472, este grupo deberá estar integrado por un número no inferior a veinte (20) personas.

Una clara y completa noción de estas dos acciones nos dejó el entonces Defensor del Pueblo, doctor Jaime Córdoba Triviño, con ocasión del proyecto de la ley reglamentaria del que ya nos hemos ocupado. En tal concepto se explicó lo siguiente:

Acciones populares: Las acciones populares son aquellas por medio de las cuales cualquier individuo que desee defender los intereses que son comunes a una colectividad puede hacerlo ante los jueces y obtener una recompensa por su intervención. Sus características principales son: a) Derecho que ampara: las acciones populares son el mecanismo de protección de los derechos e intereses que son comunes a una colectividad.

8.1.- Derechos e intereses colectivos.- La ley no nos beneficia con una definición de lo que son los intereses humanos colectivos, llamados también difusos, ni tampoco los clasifica, pero como producto de trascendentales movimientos históricos se nos presentan agrupados en las siguientes generaciones:

  1. Derechos de primera generación: son los derechos individuales, inalienables o subjetivos, los cuales pueden exigirse directamente sin que medie ley que los reglamente, llevando siempre consigo una abstención por parte del Estado. Sin embargo, la determinación de estos derechos está sujeta a la presencia de varios criterios, haciéndolos depender no solamente de la enumeración taxativa de la Constitución o la ley, sino también de la interpretación dada por la jurisprudencia. Por disposición del Artículo 85 de nuestra norma de normas, son de inmediato cumplimiento los siguientes derechos fundamentales: de la vida (Artículo 11), prohibición de torturas y tratos crueles (Artículo 12), garantía de la libertad e igualdad (Artículo 13), garantía de la personalidad jurídica (Artículo 14), a la intimidad y privacidad (Artículo 15), al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16), prohibición de la esclavitud (Artículo 17), libertad de conciencia (Artículo 18), libertad de cultos (Artículo 19), libertad de expresión y opinión (Artículo 20), derecho a la honra (Artículo 21), derecho de petición (Artículo 23), libertad de locomoción (Artículo 24), libertad de profesión u oficio (Artículo 26), libertad de enseñanza y cátedra (Artículo 27), principio de legalidad (Artículo 28), debido proceso y presunción de inocencia (Artículo 29), habeas corpus (Artículo 30), derecho a recurrir y a que no se desmejore en el fallo o sentencia recurrida (Artículo 31), derecho a no ser obligado a declarar (Artículo 33), prohibición de destierro, prisión perpetua y confiscación (Artículo 34), derecho de reunión y manifestación pública (Artículo 37), derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político (Artículo 40).

    No obstante esta consagración, tanto la Corte Constitucional como la doctrina han llegado a la conclusión de que existen otros derechos con esta cualidad. Tales, por ejemplo, la seguridad social y la salud que, en las voces

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    de la sentencia T-534 de septiembre 24 de 1992, tienen "evidente incidencia en la prolongación de la vida".

    Los derechos constitucionales fundamentales se determinan no sólo por la mención expresa que de ellos haga la Constitución, sino también por su significación misma para la realización de los valores y principios consagrados en ella y, además, por la conexión que tengan con otros derechos fundamentales expresamente consagrados. En la Carta del 91 la salud de los colombianos es -por conexidad- un derecho fundamental cuya efectividad corresponde en buena medida garantizar al Estado, tomando muy en cuenta las específicas necesidades de su titular y los recursos existentes para satisfacerlas (Sentencia T-548 de octubre 2 de 1992).

    Históricamente, estos derechos de primera generación salieron del surtidor de la Revolución Francesa, constituyéndose en el antídoto contra los des-manes de las viejas monarquías.

  2. Derechos de segunda generación: Conocidos como sociales, son los derechos humanos de linaje económico, social y cultural, que para poderse realizar o desarrollar necesitan de la previa reglamentación legal. Se denominan de segunda generación porque fueron conocidos a comienzos del siglo pasado con la revolución rusa de 1917, adquiriendo consagración definitiva en las constituciones mejicana de ese año y en la Weimar de 1919, En nuestro país ese rango constitucional les viene desde la reforma que en 1936 se le hizo a la Carta Fundamental de 1886. Actualmente, después de haber comenzado "a cambiarle la piel a Colombia", como dijera Humberto De la Calle al aprobarse la Constitución de 1991, se establecieron los derechos sociales, económicos y culturales, como a continuación se enlistan.

    Derechos sociales: protección a la familia y al matrimonio (Artículo 42), igualdad de la mujer y protección del embarazo (Artículo 43), derechos fundamentales de los niños (Artículo 44), derecho de los adolescentes (Artículo 45), protección y asistencia de la tercera edad (Artículo 46), protección de los inválidos (Artículo 47), seguridad social como servicio público (Artículo 48), salud y saneamiento ambiental (Artículo 49), protección de los menores de un año (Artículo 50), derecho a vivienda digna (Artículo 51), derecho a la recreación y el deporte (Artículo 52), estatuto del trabajo (Artículo 53), formación de los trabajadores y su protección (Artículo 54), derecho de negociación colectiva laboral (Artículo 55), derecho de huelga (Artículo 56) y cogestión de los trabajadores en las empresas (Artículo 57).

    Derechos económicos: garantía y función social de la propiedad privada (Artículo 58), expropiación en caso de guerra (Artículo 59), acceso a la propiedad de las empresas estatales (Artículo 60), propiedad intelectual (Artículo 61), prohibición de variar el destino de las donaciones (Artículo 62), inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad de los bienes del Estado (Artículo 63), promoción al acceso a la propiedad de la tierra (Artículo 64), protección a

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    la producción de alimentos (Artículo 65) y crédito agropecuario (Artículo 66). De algunos de estos derechos surgen servicios sociales de carácter oficial y aun prestados por particulares. La Corte Constitucional se ha referido a ellos diciendo que han conformado una "democracia económica".

    Derechos culturales: Carlos Julio Sánchez Torres nos ilustra sobre estos derechos con una cita de Francisco Puy:

    (...) Los derechos culturales son la expresión doctrinal con que se puede designar la subclase de los derechos humanos incluida en la clase de los "derechos económicos, sociales y culturales" que contienen aquellos derechos y libertades fundamentales a los que es común la directa satisfacción de la necesidad de autoidentificación individual y colectiva que tiene todo ser humano para orientarse esencialmente por la comunión con sus raíces, a través del conocimiento de los símbolos, de la creencia en los mitos y de la práctica de las costumbres propias de los grupos sociales en que se acoge, en especial cuando tiene que decidir en materia de celibato, matrimonio, familia, educación, creación, admiración, tradición, progreso y sucesión (Sánchez Torres, 1995, p. 28).

    La Constitución Política acoge los siguientes derechos culturales: derecho a la educación (Artículo 67), libertad de enseñanza y de cátedra (Artículo 68), autonomía universitaria (Artículo 69), fomento a la cultura (Artículo 70), ciencia, arte y cultura (Artículo 71), protección del patrimonio cultural del Estado (Artículo 72), protección a la actividad periodística (Artículo 73), acceso a documentos públicos (Artículo 74), espectro electromagnético como bien público (Artículo 75), intervención estatal en el espectro electromagnético (Artículo 76) y política televisiva (Artículo 77).

  3. Derechos de tercera y cuarta generación: luego de la Segunda Guerra Mun-dial advienen los derechos colectivos, o difusos como ya se...

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