De las acciones y excepciones frente al acto administrativo - El acto administrativo en los procesos y procedimientos - Libros y Revistas - VLEX 795814717

De las acciones y excepciones frente al acto administrativo

AutorLuis Germán Ortega Ruiz
Cargo del AutorAbogado de la Universidad Santo Tomás
Páginas115-152
DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES
FRENTE AL ACTO ADMINISTRATIVO
De las acciones
Garcés177
hacen efectivos los principios y garantizan los derechos y deberes consagrados
en la Carta, que al facilitar la participación de todos en las decisiones econó-
micas, políticas, administrativas y culturales, permiten en forma ágil, preferente
y sumaria, que el Estado social y democrático de derecho pueda cumplir sus
    -
les acciones solo son posibles en el moderno constitucionalismo del que habla
Sanchis178, caracterizado por su talante normativo y vinculante de la Constitución
y por la supremacía o superioridad de esta como fuente de derechos, que puede
aplicarse directamente gracias a que su contenido normativo está formado por
principios, derechos y directrices, más o menos precisos, pero que, siempre que
resulten relevantes están llamados a su aplicación en casos concretos.
177 Pablo Andrés Garcés Vásquez (editor), 
de los derechos (Envigado: Institución Universitaria de Envigado, 2014), 348, http://www.iue.edu.co/portal/docu-
mentos/fondo-editorial/AccionesConstitucionales.pdf
178 Luis Prieto Sanchis, Justicia constitucional y derechos fundamentales (Madrid: Trotta, 2003), 126.
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Ese constitucionalismo en criterio de Ferrajoli179, conllevó una segunda revo-
lución en la naturaleza del derecho que se traduce en una alteración interna del
paradigma positivista clásico, en el cual no es la ley la primera fuente de derecho
sino el mismo texto constitucional; facilitando que surja así lo que Cappelletti180
denomina una nueva jurisdicción de libertad, en la que se aplica directamente la
Constitución.
Para la Corte Constitucional181 la Carta tiene ese carácter de lex superior, que
“precisa y regula las formas y métodos de producción de las normas que integran
el ordenamiento y es por ello ‘fuente de fuentes’, norma normarum”:
La noción de supremacía constitucional parte de la naturaleza normativa de la
Constitución, que se revela en el carácter de fuente primaria del ordenamiento jurí-
dico. En tal sentido, el artículo 4 de la Constitución Política indica: “La Constitución
es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley
u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales”. Así, la natura-
leza normativa del orden constitucional es la clave de la sujeción del orden jurídico
restante a sus disposiciones, en virtud del carácter vinculante que tienen sus reglas.
Tal condición normativa y prevalente de las normas constitucionales, la sitúan en el
orden jurídico como fuente primera del sistema de derecho interno, comenzando por
la validez misma de las normas infraconstitucionales cuyas formas y procedimientos
de producción se hallan regulados en la propia Constitución. De ahí que la Corte haya
expresado: La Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar
tanto la pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o

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referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si desconoce sus criterios
de validez. La Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos
de producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello “fuente de
fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla
de reconocimiento del orden jurídico propias de la Constitución, se expresan inequí-
vocamente en el texto del artículo 4.
179 Luigi Ferrajoli, Los fundamentos de los derechos fundamentales, debate con LO (Madrid: Trotta, 2001), 52.
180 Mauro Cappelletti, “El Tribunal Constitucional en el sistema político italiano: sus relaciones con el ordenamiento
político europeo”. Revista Española de Derecho Constitucional n.° 4 (1982).
181 Colombia. Corte Constitucional. Sentencia C-415 de 2012, 6 de junio. M. P.: Dr. Mauricio González Cuervo.
Expediente: D-8820.
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El empleo directo de la Constitución dio origen a lo que Medinaceli182 nom-
bra como “Constituciones normativas”, cuyas consecuencias son: (i) regular
todas las intersubjetividades como verdaderas normas jurídicas a tal punto que
pueden aplicarse directamente, incluso para aquellos asuntos en los que el le-
gislador ha dejado vacíos normativos que pudieren llegar a vulnerar derechos
fundamentales, y (ii) puede pedirse tutela judicial los tribunales competentes, en
caso de que alguna norma infraconstitucional o acto jurídico estatal o privado
pretenda contradecirla.
De ahí que, sin la fuerza condicionante de la Constitución sobre las leyes,
no es posible ejercer un control de constitucionalidad, y sin la existencia de un
control de constitucionalidad es inviable la vigencia del principio de supremacía
constitucional.
La aplicación directa de las normas constitucionales puede hacerse solamente
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Constitución se surte mediante regla o principio constitucional. Por el contrario,
una aplicación indirecta de la Constitución en criterio de Medinaceli183, implica
que su aplicación se haga por medio de normas infraconstitucionales (leyes, re-
glamentos u otros actos jurídicos) que deben estar conformes con la Carta.
El texto de la Constitución contiene diversos tipos de normas, lo que hace
indispensable saber si son reglas, principios o valores. Las primeras se expresan
como determinaciones que pueden ser cumplidas o no; los principios son man-
datos de optimación o disposiciones que se expresan como deberes, derechos
fundamentales o pretensiones e intereses que deben realizarse dentro de las posi-
bilidades jurídicas y reales existentes. Los valores guardan estrecha conexión con
los principios, por cuanto el cumplimiento gradual de estos comporta la ejecución
paulatina de los valores.
Los valores no son mandatos o “deber ser” como los principios, sino concep-
tos de lo bueno y en criterio de Pérez Luño184 forman “el contexto histórico-es-
piritual de la interpretación de la Constitución y de la interpretación y aplicación
182 Gustavo Medinaceli Rojas, La aplicación directa de la Constitución (Quito: Universidad Andina Simón Bolívar,
Corporación Editora Nacional, 2013), 11.
183 Ibid., 49.
184 Antonio Enrique Pérez Luño, Derechos humanos, Estado de derecho y Constitución (Madrid: Tecnos, 1999),
291.

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