Acciones de filiación y petición de herencia - Núm. 85, Octubre 2017 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 697620545

Acciones de filiación y petición de herencia

Páginas35-35
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Acciones de filiación y petición de herencia
Si el proceso liquidatorio no ha culminado, es improcedente la petición de herencia
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también depreca la petición de herencia como pretensión consecuente, a
pesar de que aún está en cu rso el proceso de sucesión del supuesto proge-
nitor, incoherencia que ocasionalmente no es observa da por el juzgador
de primer grado o el de seg unda instancia al momento de desatar la l itis.
Por supuesto que si el proceso liquidatorio no ha culmi nado o ni siquiera
se ha iniciado, es improcedente la pet ición de herencia en razón a que al
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ditaria, por t ratarse de una facultad implícita e n la declaración de estado.
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ción de herencia, no siempre impone un pronunciamiento de fondo sobre
esta última preten sión, porque la prosperidad de la primera t rae consigo
la vocación hereditaria, de all í que si aún es oportuna la inter vención en
el proceso de sucesión del ascendiente reconocido, para desata r la segunda
pretensión basta con concederle efectos patr imoniales en la sentencia que
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Efectivamente, así lo ha pronunciado la Corte, cua ndo señaló:
Tratándose de las acciones restitutoria s que promueva el heredero, es
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dicha calidad, porque sólo así quedará legiti mado para exigir todo o parte
de la herencia, o, en su caso, porciones singulares de bienes pe rtenecientes
al haber sucesoral. Por consiguiente, las discusiones refer idas a la reclama-
ción de estado de hijo en relación con un determ inado causante deben que-
dar esclarecidas previa mente para que se puedan deducir inmediat amente,
o después, los efectos patrimoniales i nherentes a ese estado particula r, sin
que, en principio, sea obstáculo que todo se resuelva en un m ismo proceso
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efectos patrimoniales; e incluso que en él se promuevan las ac ciones que
conduzcan a que éstos se hagan efectivos fr ente a quienes ostentan título
de herederos aparentes o reales que deban c ompartir la herencia con el
demandante, o frente a qu ienes detenten la posesión material de los bienes
relictos.
La protección de los derechos del heredero también puede dar se dentro
del respectivo proceso de sucesión siempre que no se haya proferido la
sentencia que aprueba la par tición, mediante la proposición de un incidente
en el que el interesado pida el reconocimiento como herede ro de igual o
de mejor derecho respecto de los que ya han obtenido ese reconoci miento,
en la forma que establece el numeral 3° del art ículo 590 del Código de
Empero, puede pasar, como aquí sucedió, que las demand antes de la
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otorgado los efectos patrimoniales que dev ienen de esa condición, cuando
el proceso de sucesión de su padre ya había ter minado o había vencido el
término proce sal para hacer valer sus derechos dentro del mismo, caso en
el cual deben acudir a las acciones de pe tición de herencia, o, en su caso, a
la acción reivindicatoria si los bienes han salido de manos de los hereder os
adjudicatarios de los bienes herenciales.
De acuerdo con lo anterior y en lo per tinente para despachar este
cargo, se debe dejar sentado, entonces, que el rec onocimiento de la voca-
ción hereditaria al hijo frente a la suce sión de su padre y de los efectos
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trimonial, concretado s en este caso en el sentido de que tienen dere cho a
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atar el último cargo del libelo casacional, evocando que par a que haya vio-
lación de normas sustanciales por v ía directa se requiere que el recurrente
demuestre los falsos juicios que de ellas hizo el sentenciador, bien sea
porque no tuvo en cuenta las que gobernaba n el caso, aplicó preceptos que
le son completamente ajenos o, a pesar de haber acer tado en su selección,
les dio un alcance que no tienen.
La Corte ha establecido:
…Corresponde, por ende, a una cau sal de pleno derecho, encaminada
a develar una lesión producida du rante el proceso intelectivo que realiza
el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y e xégesis de
la regulación que considera aplicable, con u n resultado ajeno al querer
del legislador (…) En tal sentido ha precisado la Corte que la ‘viola-
ción directa de las normas su stanciales, que como motivo de casación
contempla la causal primera del ar tículo 368 ibídem, acontece cuando
el sentenciador, al margen de toda cuest ión probatoria, deja de aplicar
al caso controvertido la disp osición sustancial a que debía someterse
y, consecuentemente, hace act uar las que resultan extrañas al litigio, o
cuando habiendo acer tado en la disposición rectora del asunto, yerra en
la interpretación que de ella hace, y que , por lo mismo, cuando el ataque
en casación se funda en la cau sal que se comenta, compete al recurrente
centrar sus juicios exclu sivamente sobre los textos legales que conside-
re inaplicados, indebidamente aplicad os o erróneamente interpretados,
prescindiendo, desde luego, de cualquie r consideración que implique dis-
crepancia con las apreciacione s fácticas del sentenciador, cuestión esta
que solo puede abordarse por la vía indirect a. (CSJ SC de 17 nov. 2005,
rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008- 00322).
Pues bien, la acción de petición de herencia es el reclamo del derecho
a una universalidad s ucesoria, formulado por un heredero f rente a quien
en la misma calidad ocupa el patr imonio dejado por su causante; situación
que no se da en este caso; como se señaló estamos f rente a una vocación
hereditaria.
Como lo expuso el Tribunal, los frutos de los bienes que conforma n el
patrimonio del causante debe n discutirse al hacer la part ición, por lo que
será en esa etapa donde puede evaluar se la restitución.
Así las cosas, si bien la entrega de fr utos para el convocante, a cargo
del heredero derrotado, es proce dente cuando la partición ha sido aprobada
en la liquidación del patrimonio del causa nte, no es menos cierto que si el
juicio liquidatorio está en trá mite asimismo es viable la aludida entrega de
frutos por quien ocupa los bienes, comoqu iera que basta que esto ocurra
incluso con anterioridad a es a decisión judicial.
Todo como consecuencia de la conservación del patrimonio objeto de
liquidación por parte del hereder o o herederos que administra n la heren-
cia, por mandato del art ículo 1297 del Código Civil, a cuyo tenor “(s)i
hubiere dos o más herederos, y ace ptare uno de ellos, tendrá la adminis-
tración de todos los bienes here ditarios pro indiviso, previo inventario
solemne; y aceptando sucesivamente su s coherederos, y suscribiendo el
inventario tomarán parte en la a dministración”.
De allí que el numeral 1º del artículo 595 del Código de Procedim iento
Civil prevé que tal administ ración recae en aquellos herederos que hayan
aceptado la herencia, cua ndo no hay albacea con tenencia de bienes, y que,
por ende, se encuentren obligados a rendir cuent as de su administración.
Todo porque los frutos, sean civiles o natur ales, también integran la masa
sucesoral.
Así lo ha venido expresando la Corte:
“Hoy traemos a colación el criterio que sobre f rutos en las
sucesiones expusiera la S ala Civil de la Honorable Corte Suprema
de Justicia -desde el 11 de septiembre de 1954, retomada en la del
16 de julio de 1990, aplicable al caso en est udio: ‘De acuerdo con
la regla 3ª del artículo 1395 del C.C.; en las sucesiones intestadas
los frutos naturales y ci viles producidos por los bienes relictos
durante la indivisión, deben di stribuirse entre todos los herederos
en común y a prorrata de sus cu otas respectivas, sin atender a
quien se hayan adjudicado en la par tición. Y si un heredero ha
tenido en su poder bienes here nciales fructíferos, percibiendo los
frutos correspo ndientes, estos deben distribuirse al efect uarse la
partición entre todos los he rederos y a prorrata de sus cuotas’ (G.J.
LXXV III-
ción de tales frutos habrá de de cidirse entonces, en el respectivo
proceso de sucesión…”. (CSJ SC de 20 sep. 2000, rad. 5422).
Por tanto, la decisión del Tribunal cuestionada por esta vía ext raordina-
ria no vulneró el ordena miento sustancial sino que, por el contrario, mos-
tró apego al mismo, al disponer que en el proceso de suce sión en curso o
incluso en el evento de haber culmina do, los demandados están obligados
a entregar a la demandant e los fr utos civiles y naturales de los bienes que
componen esa masa sucesoral, en la prop orción correspondiente, desde la
época en que se trabó la litis. (Cfr. Corte S uprema de Justicia , Sala de Casación
Civil, sentencia SC -12241 del 16 de agosto de 2017, Rad. 11001-31-10-007-1995-
03366-01, M.S. Dr. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo).

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