Las acciones populares y el daño ambiental
Autor | Julio Enrique González Villa |
Cargo | Doctor en Derecho Universidad Externado de Colombia |
Páginas | 581-620 |
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Revista FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS. Vol. 42, No. 117 / p. 581-620
Medellín - Colombia. Julio-Diciembre de 2012, ISSN 0120-3886
Las acciones populares y el daño ambiental 1 Class actions and Environmental damage
As ações populares e o dano ambiental Les actions populaires et le dommage environnemental
Julio Enrique González Villa2Resumen
La jurisprudencia colombiana inexplicablemente ha suprimido la naturaleza indemnizatoria de las acciones populares, lo que contradice en forma clara lo dispuesto por la ley colombiana. De la misma manera, la jurisprudencia colombiana, también inexplicablemente, no permite que se pague a particulares daños consecutivos provenientes de un daño colectivo, lo que también permite la ley colombiana.
La jurisprudencia colombiana está desconociendo en forma flagrante la ley, lo que jurídicamente es imposible, salvo que la ley desconozca una norma constitucional y esto no ocurre en el caso de las acciones populares.
1 Este artículo se desarrolló como parte de un proyecto personal de investigación adelantando por el autor en el marco de su curso de Derecho Ambiental en la Universidad Pontificia Bolivariana.
2 Doctor en Derecho Universidad Externado de Colombia; Magíster en Administración de la Universidad EAFIT; Especialista en Derecho Ambiental Universidad Externado de Colombia; Especialista en Derecho Administrativo y Derecho Comercial de la UPB; Profesor Titular de Derecho Ambiental y de Derecho Romano de la Universidad Pontificia Bolivariana.
Este artículo fue recibido el día 6 de junio de 2012 y aprobado por el Consejo Editorial en el Acta de Reunión Ordinaria N°. 15 del 18 de septiembre de 2012.
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Se está desconociendo el tenor del artículo 1005 del código civil colombiano, reconocido por la ley 472 de 1998 en su artículo 45, por lo que se está estropeando la ley sin razón.
Palabras clave: Acciones populares, daño ambiental, daño colectivo y jurisprudencia.
Abstract
The Colombian jurisprudence has inexplicably suppressed the compensatory nature of class actions, which clearly contradicts the provisions of Colombian law. Similarly, and also inexplicably, the Colombian Jurisprudence does not recognize individual damages that are a consequence of the collective damages, which the Colombian law actually allows. The Colombian jurisprudence is blatantly disregarding the law, which is legally impossible, unless the law neglects a constitutional norm, and this does not occur in the cases of class actions. It is ignoring the content of article 1005 of the Colombian Civil Code, which is recognized by article 45 of the Law 472 of the year 1998, and the law is being ruined without reason.
Keywords: Class actions, environmental damage, collective damage and jurisprudence.
Resumo
Jurisprudência colombiana, inexplicavelmente, suprimiu a natureza indenizatória das ações populares, o que contradiz claramente as disposições da lei colombiana. Da mesma forma, a jurisprudência colombiana, também inexplicavelmente, não permite que se pague a particulares danos consecutivos provenientes de um dano coletivo, o que também permite a lei colombiana. A jurisprudência colombiana está flagrantemente desrespeitando a lei, o que juridicamente é impossível, salvo que a lei desconheça uma norma constitucional e isso não ocorre no caso das ações populares. Está se desconhecendo o teor do artigo 1005 do código civil colombiano, reconhecido pela lei 472 de 1998 em seu artigo 45, pelo que se está sendo feriada sem razão.
Palavras-chave: Ações populares, dano ambiental, dano coletivo e jurisprudencial.
Résumé
La jurisprudence colombienne a supprimé de manière inexplicable la nature de l’indemnisation des actions populaires, ce qui contredit de manière claire ce qui est prévu par la loi colombienne. De la même manière, la jurisprudence colombienne, de façon aussi inexplicable, ne permet pas
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le paiement aux particuliers des dommages consécutifs provenant d’un dommage collectif, ce qui est permis par la loi colombienne.
En ce sens, la jurisprudence méconnaît de façon flagrante la loi, ce qui est juridiquement impossible, sauf dans l’hypothèse où la loi méconnait une norme constitutionnelle, et cela n’est pas possible dans le cas des actions populaires.
Il y a une méconnaissance de l’article 1005 du Code Civil colombien, reconnu par l’article 45 de la loi 472 de 1998, par conséquence, il y a une atteinte à la loi sans aucun fondement.
Mots clefs: Actions populaires, dommage environnemental, dommage collectif et jurisprudence.
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Sumario
Introducción. Antecedentes. 1. Las acciones populares y las acciones posesorias. 2. Objeto de las acciones posesorias. 3. Objeto de la acción popular del artículo 1005 del Código Civil. 4. La acción popular y las indemnizaciones a particulares. 5. La prescripción en las acciones posesorias. 6. Las recompensas o compensaciones en la acción popular. a) La recompensa basada en el daño. b) La recompensa basada en la culpa o el dolo. 7. Las acciones populares de la Ley 472 de 1998. 8. Las decisiones judiciales. 9. Conclusiones. Referencias.
Introducción
Las acciones populares cobraron inusitada vigencia con su constitucionalización en el artículo 88 de la Carta Política, a pesar de su consagración legislativa desde el siglo XIX en los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil, máxime por cuanto el medio ambiente es eje estructurante de la Constitución colombiana, llamada Constitución ecológica, y es a través de las acciones populares como se le deiende.
El problema estriba en decisiones judiciales que desconocen los alcances de las acciones populares al negarles el carácter de resarcitorias o indemnizatorias y la posibilidad de indemnizar a través de ellas daños o perjuicios particulares provenientes de un daño a un bien colectivo.
El presente artículo demuestra el origen y naturaleza de las acciones populares, cómo las mismas no fueron modiicadas sino reforzadas por la Constitución y su carácter esencialmente indemnizatorio.
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Las sentencias T 254 de 1993, SU 067 de 1993, T 536 de 1994 de la Corte Constitucional colombiana son citadas por la Sentencia C 032 de 2003, también de la Corte Constitucional colombiana, para airmar que las acciones populares no tienen carácter indemnizatorio. Estas sentencias desconocen maniiestamente la legislación colombiana, especíicamente los artículos 1005, 2359 y 2360 del Código Civil; el artículo 8 de la Ley 9 de 1.989; el artículo 118 del decreto 2303 de 1989; el artículo 8 de la Ley 393 de 1997; el numeral 7 de los artículos 46 y 90 de la Ley 99 de 1993; y el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
1. Las acciones populares y las acciones posesorias
La Ley 472 de 1998, que reguló el procedimiento y trámite de las acciones populares en Colombia, por mandato del artículo 88 de la Constitución nacional, estableció en su artículo 45 que las acciones populares que ya habían sido consagradas en la legislación nacional antes de 1998 continuaban vigentes3.
3 Así entonces, otras acciones populares existentes en nuestro ordenamiento, como las reguladas por el Código Civil, la ley de reforma urbana y el estatuto financiero, no desaparecen en la medida en que su trámite y procedimiento se debe sujetar a las normas generales previstas en esta ley y por tanto, no se oponen al ordenamiento constitucional, sino que por el contrario, se multiplican para formar un amplio conjunto de instrumentos de protección de los derechos de las personas y en particular, de la comunidad. De igual forma, es preciso manifestar que las acciones populares previstas en distintas legislaciones para la protección de los derechos colectivos, en la medida en que no violan el artículo 88 de la Constitución, ni se oponen a la ley 472 de 1998, encuadran dentro del ordenamiento jurídico y se convierten en mecanismos específicos aplicables a situaciones especiales que hacen efectiva la garantía del artículo 2o. de la Carta Fundamental. Por consiguiente, no prospera el cargo de inconstitucionalidad formulado en contra de esta disposición”. (Corte Constitucional, 1999)
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Antecedentes
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Pues bien, nuestro Código Civil, que es copia del Código Civil chileno elaborado por el gran jurista y gramático don Andrés Bello, consagra las acciones populares en el artículo 1005, dentro del título de algunas acciones posesorias especiales: Título XIV del libro II de los Bienes. El Código Civil chileno tiene entonces en su artículo 948 idéntica redacción al artículo 1005 del Código Civil colombiano, dentro del mismo título de algunas acciones posesorias especiales: Título XIV del libro II de los Bienes, del Código Civil chileno.
Sea entonces lo primero destacar que las acciones populares se han clasiicado desde el siglo XIX como acciones posesorias, esto es, acciones judiciales destinadas a proteger no la propiedad sino la posesión sobre algo, que según lo airma el artículo 1005 del Código Civil es un bien de todos en el sentido que es un lugar de uso público, no es un bien iscal ni particular. Los bienes de uso público son, como lo airma Fernando Vélez (1983), “… aquellos que pueden usar todos los individuos- están a cargo de ciertos funcionarios o corporaciones públicas, quienes deben procurar que no sean usurpados, que se conserven en buen estado y que su uso se facilite a todas las personas”...
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