Las acciones posesorias - Sección séptima - Derecho civil. Bienes. Derechos reales - Libros y Revistas - VLEX 650455457

Las acciones posesorias

AutorJuan Enrique Medina Pabón
Páginas767-880
767
Las acciones posesorias
641. Defensa de las situaciones fácticas legítimas
El sujeto que detenta un bien sin aceptar que deriva esa tenencia de otro se toma a
sí mismo por dueño —séalo o no—, y quien pretenda contradecirlo tendrá que des-
virtuar, en forma civilizada, esa presunción de dominio que lo respalda [Inc. 2°, Art. 762
C. C.], acudiendo a la autoridad. Por ello cualquiera que pretenda interferir un interés
actual de un sujeto de Derecho está ad portas de experimentar en carne propia lo que
significa vivir en una sociedad con un sistema de gobierno y control social cuya misión,
entre otras varias, es dar solución a estas per turbaciones.
Las acciones posesorias, entonces, se utilizan contra quien intente afectar la
ventaja del poseedor, y su objeto no es otro que el de mantener o restablecer una situa-
ción (statu quo) que está siendo alterada con infracción de las normas. Estas acciones
son de dos tipos: la acción posesoria propiamente dicha, para defender la tenencia
y disfrute del bien mismo sobre el que recae la posesión, y las acciones posesorias
especiales , para prec aver las afectaciones a bienes o personas, po r el ejercicio im-
prudente o excesivo de las facultades de gozar de un bien. Este capítulo se dedicará
a las primeras.
642. De la acción propiamente posesoria
El sujeto que tiene el goce directo de un bien, convencido de que es suyo, está fa-
cultado para mantenerlo hasta que otro pueda demostrar formalmente que no es así
y sólo a partir de ese momento tendrá que devol verlo. Si el verdadero pro pietario
no se pone en la tarea de demostrar la equivocación en que se encuentra el indivi-
duo que se toma a sí mismo por dueño sin serlo (poseedor), la organización social
tampoco asume esa tarea y todos deben aceptar esta situación.
Para explicar la def ensa posesor ia me gusta en especia l el planteamien to
de Iher ing sobre cómo la apari encia de propiedad deb e basta rle a cua lquiera para
aceptar como dueño al que ejerce la posesión, precisamente porque es imposible en el
comercio ordinario estar exi giend o una etiq uetac ión o “código de barras” demos-
trativ o del dominio, de modo que quien se encuentra con alguien que tiene la cosa
y se compor ta como dueño de ell a tendrá que aceptarlo com o titular del domin io.
El citado jur ista recuerda que cuando un leg atario pe r vindic ationem reclama a l
hered ero lo que le ha n as ignad o en el testamen to, no tiene por qué probar que
el testador era el due ño del objeto leg ado, sin o que le bas ta afirmar lo y exigi r su
entre ga, será el herede ro quie n tenga que prob ar que es e bien no era del tes tador.
También le sir ve de sustento de su afirm ación que en el Derecho romano se podía
deman dar al dueño po r los daños o act os real izados por su esclavo, sin necesid ad
tener que probar previamente la p ropie dad. C on es tos sopor tes concluye que l a

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