De las acciones posesorias - De los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce - Ley 84 de 26 de mayo de 1873 - Codigo Civil concordado. Segunda Edición - Libros y Revistas - VLEX 729886357

De las acciones posesorias

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas300-304

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ARTÍCULO 972. OBJETO DE LAS ACCIONES POSESORIAS. Las acciones posesorias tienen por objeto conservar o recuperar la posesión de bienes raíces, o de derechos reales constituidos en ellos.

• Artículo 972 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

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CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 656, 665 y 762.

• Código General del Proceso: Art. 377.

DOCTRINA:(Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

• CONCEPTO 2139 DE 26 DE MARZO DE 2014. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DR. ALVARO NAMÉN VARGAS. Todos aquellos procesos de lanzamiento por ocupación de hecho iniciados de acuerdo con el artículo 15 de la Ley 57 de 1905 se deben adecuar al procedimiento de amparo de la posesión y tenencia comprendido en el Código Nacional de Policía. Análisis frente a la Sentencia C-241 del 7 de abril de 2010.

ARTÍCULO 973. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POSESORIA.

Sobre las cosas que no pueden ganarse por prescripción, como las servidumbres inaparentes o discontinuas, no puede haber acción posesoria.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 881, 882, 939, 2518 y 2519.

ARTÍCULO 974. TITULAR DE ACCIÓN POSESORIA. No podrá instaurar una acción posesoria sino el que ha estado en posesión tranquila y no interrumpida un año completo.

• Artículo 974 declarado EXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia, mediante Sentencia 18 de 4 de mayo de 1989, Magistrado Ponente Dr. Hernando Gómez Otálora.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Arts. 762, 772 al 774 y 2522.

• Código General del Proceso: Arts. 94 y 95.

ARTÍCULO 975. ACCIÓN POSESORIA DEL HEREDERO. El heredero tiene y está sujeto a las mismas acciones posesorias que tendría y a que estaría sujeto su autor, si viviese.

CONCORDANCIAS:

• Código Civil: Art. 1011.

ARTÍCULO 976. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE POSESIÓN.

(Artículo aclarado y modificado en lo pertinente por disposición del artículo 9 de la Ley 201 de 30 de diciembre de 1959). Las acciones que tienen por objeto conservar la posesión, prescriben al cabo de un año completo, contado desde el acto de molestia o embarazo inferido a ella.

Las que tienen por objeto recuperarla expiran al cabo de un año completo, contado desde que el poseedor anterior la ha perdido.

Si la nueva posesión ha sido violenta o clandestina, se contará este año desde el último acto de violencia, o desde que haya cesado la

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clandestinidad. Las reglas que sobre la continuación de...

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