Acciones contra registros marcarios - Núm. 60, Noviembre 2013 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 496027754

Acciones contra registros marcarios

Páginas12-12
12 CONSEJO DE ESTADO
Conducción de aeronaves militares
Víctimas. Responsabilidad
El régimen de responsabilidad objetivo por
riesgo excepcional resulta aplicable al funciona-
rio de las fuerzas m ilitares que resulte lesionado
o muerto en una act ividad aérea, cuando ést a le
ha sido asignada para el cumplim iento de sus fun-
ciones y el pilotaje no sea ejercido por la misma
víctima, o lo que es lo mismo, cuando no te nga la
guarda mater ial de la actividad. En efecto, en estos
supuestos la responsabilidad est á fundamenta da
no en el desequilibrio de la igualda d frente a las
cargas públicas -tal y como ocur re en el título jurí-
dico del daño especial- ni en el desconocim ien-
to de la carga obligacional de la admini stración
pública -falla del servicio- sino en la concreción o
materialización de un r iesgo de naturaleza excep-
cional que asociado al ejercicio de una actividad
o instru mento peligroso tiene una alta probabi-
lidad de irrogar d años que no se encuentran en
la obligación de soportar. En ese orden de ideas,
en este tipo de escenar ios en los que un agente
estatal no asume di recta y voluntariamente la
actividad peligrosa (v.gr. manejo o conducción de
aeronaves), no se le puede señalar que haya sido
un riesgo asumido por la vícti ma, de allí que sea
preciso resarcir el daño causa do. En ese orden, se
hace imperativo derivar resp onsabilidad del ente
demandado, pues no obran en el proceso med ios
suasorios que evidencien una causal i mpeditiva de
imputación y desde luego excluyente de responsa-
bilidad, toda vez que las pr uebas son concluyentes
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desarrollo de una act ividad propia del servicio
constitutiva de una act ividad peligrosa, sufr
un accidente aéreo del que sobrevino su muer te,
cuando no era él quien tenía la g uarda material de
la nave. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 13 de junio
de 2013, exp. 070 01-23-31-00 0-2001- 01356- 01(25712),
M.S. Dr. Enrique Gil Bote ro).
Impuesto al patrimonio
ElDecretodenocambiólacausaciónsinoquejóunaexcepción
transitoria a la regla de causación contable del artículo 48 del Decreto 2649 de 1993
Los antecedentes del Decreto 514 de 2010 permiten in ferir, se reitera, que la intención del
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pudiera registrar por cuot as exigibles en el respectivo período del impuesto al patr imonio. Por lo
tanto, no es acert ada la interpret ación que hizo el demandante en el sentido de que el Decret o 514
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por violación del artículo 3º de la Ley 1370 de 2009 porque esta ley reguló la  del
impuesto al patrimon io y, a partir de esta premi sa, el decreto demandado -q ue reguló la causación
contable del impuesto al patrimon io- no contradice la Ley 1370 de 2009 y, por ende, el Gobierno no
excedió la facultad reglamentar ia. El Decreto 514 de 2010, como se precisó inicialmente, se ajusta
a derecho porque se expidió con fundamento e n los artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
normas que, como se vio, facultan al Gobier no para regular la contabilidad y el Código de Comercio.
Por el hecho de que el decreto demandado aluda a la Ley 1370 de 2009, concretamente, al impuesto
al patrimonio, no quiere deci r que esté regulando el impuesto. Simplemente, reglamentó cómo debía
registrarse contablemente y de ma nera transitoria el impuest o. Fijó una excepción a la regla de la
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habría tenido la Ley 1370 de 2009 en las empresas si no se les perm itía a los contribuyentes impu-
tar anualmente cont ra la cuenta de revalorización del patr imonio, el valor de las cuotas exigibles
en el respectivo período del impuesto al patr imonio, o causar esos valores de maner a anual en las
cuentas de resultado, cua ndo la cuenta de revalorización del patrimon io no registre saldo o éste
 (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cua rta de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 18 de julio de 2013, exp. 11001-03-27-000-2010-00032-00 (18323)
M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).
Desistimiento tácito de la demanda
No procede en las acciones de simple nulidad, en razón
de que en tales procesos está comprometido el interés general
La Ley 1395 de 2010 introdujo medidas en materia de descongest ión judicial, entre otras, para
         
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prontitud de la admin istración de justicia. Esa norma dispuso que se entenderá que el demanda nte
ha desistido de la demanda, cua ndo, después de haber trasc urrido un mes desde el vencimiento del
plazo otorgado por el juez, el actor no acredita el pago de los gastos procesa les. Sin embargo, debe
tenerse en cuenta que ese desisti miento sólo puede decretarse en las acciones en la s que existe un
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tácito de la demanda en la acción de simple nulidad , por cuanto se trata de u na acción pública que
tiene como propósito la defensa de la legalidad, del orden jurídico en abst racto. No se discuten
intereses privados. Es decir, el juez puede decret ar el desistimiento tácito de la demand a en las
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comprometido, no afecta, el interés general. En cambio, el juez no puede decretar e se desistimiento
en los procesos de simple nulidad porque en esas dema ndas se busca el restablecimiento de la lega-
lidad, que es un inte rés común. En esos eventos, el juez tiene el deber de impulsar el proceso, de
conducirlo autónomamente, sin necesidad de la inter vención de las partes, pues, se i nsiste, en este
tipo de acciones, el interés general supe ra el interés del demandante. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Cuarta de lo Contencio so Administrativo, Auto de l 25 de julio de 2013, exp. 25000-23-27-000-2011-00124-
01(20031), M.S. Dr. Hugo Fernando Ba stidas Bárcenas).
Prestación del servicio de salud a exconscripto
Con enfermedad mental adquirida en el servicio militar. Es una obligación del Estado
Se ha considerado que la obligación de suminist ro de atención médica de quienes prestan o pres-
taron sus serv icios a las fuerzas militare s y a la Policía Nacional es un deber de correspondencia entre
el cumplimiento de la prescripción const itucional de tomar las armas en defensa de la segur idad de
la Nación y la correlativa protección de la salud y la integrida d física de sus miembros. Existe una
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los servicios médicos asistenciales a los miembros de las Fuerz as Militares y de la Policía Nacional,
cuya salud se vea afectada mientras ejer cen la actividad castrense o con oca sión de la misma es deber
de la Policía Nacional brindar la atención médica asistencial a quienes han e stado al servicio de la
institución cuando sus m iembros adquirieron la enfer medad durante la ejecución de la act ividad
policial, más aun cuando el trat amiento que el actor demanda contr ibuye a la conservación de su
vida y de su integrida d física en condiciones dignas. Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que en
el caso concreto se encuentra probado que el señor (X ) ingresó a la Policía Nacional y durante la
prestación del servicio milita r adquirió la enfermedad mental de origen comú n, de la que se derivó
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primera inst ancia, por medio de la cual se ampar aron los derechos fundament ales del actor y se
ordenó a la Dirección de Sanidad reanud ar el tratamiento médico integral que requ iere la patología.
(Cfr. Consejo de Estado, sentencia del 25 de abril de 2013, exp. 73001-23-33-000-2013-00064-01(AC), M.S.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Acciones contra registros marcarios
Que involucren causales de nulidad relativa.
Desistimiento
La norma donde aparentemente se protegen
 -
ce va más allá de tales intereses , pues no solo su
protección se encamina a defender los “derechos
de un tercero”, sino los del público consumidor y
los de sus competidores, dado que la conf usión
que se pueda ocasionar entre dos marca s por ser
idénticas o similares, tr ae complicaciones en el
momento de adquirir los produc tos o recibir los
servicios o de distr ibuirlos, que llegue a generar y
afectar el interés general, no pe rmitiendo que los
consumidores disti ngan a los diferentes competi-
dores en el mercado, ni concediéndole la alterna-
tiva de poder seleccionar, de entre los productos
o servicios ofrecidos el que más le interesa; y a
los competidores, cuyos esfuerzos comerciales
y publicitarios de posicionamiento de sus mar-
cas en un mercado, se ven seriament e afectados
económicamente, ante la posible ilegal concesión
de un registro marca rio por parte de la Admi nis-
tración. Lo procedentemente expre sado, da lugar
 
en tal sentido deberá rechaz arse la solicitud de
desistimiento presentad a por la parte actora. (Cfr.
Consejo de Estado, Secci ón Primera de lo Contencio-
so Administrativo, sent encia del 20 de junio de 2013,
exp. 11001-03-24-000-2008-00349-00, M.S. Dr. Mar-
co Antonio Velilla Moreno).

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