Acerca del concepto jurídico penal de acción - Núm. 7, Enero 2012 - Cuadernos de Derecho Penal - Libros y Revistas - VLEX 592855666

Acerca del concepto jurídico penal de acción

AutorUrs Kindhäuser
CargoDirector del Instituto de Derecho Penal de la Rheinische Friedrich-Wilhelms-Universität Bonn y Profesor de Derecho Penal de la misma
Páginas11-41
11
Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, julio de 2012
ACERCA DEL CONCEPTO JURÍDICO PENAL DE ACCIÓN*
URS KINDHÄUSER**
RESUMEN: Para el autor la noción de conducta humana puede verse
como un supraconcepto que cobija todas las transformaciones corporales
de un ser humano en el espacio y en el tiempo y comprende, al lado de los
movimientos activos, también la pasividad; para él la acción es un constructo
interpretativo dependiente de una descripción. A partir de ello, después de
hacer una crítica de las tradicionales formulaciones en esta materia, ensaya
su propia elaboración en el ámbito del Derecho Penal gracias a un modelo
de imputación de dos niveles.
PALABRAS CLAVES: Derecho penal, imputación, responsabilidad, hecho
punible, tipo, conducta, acción, omisión e intencionalidad.
I. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
En las reexiones que siguen se investigará, en el contexto de
la imputación de responsabilidad, qué presupuestos tiene la
suposición según la cual a una persona le habría sido posible hacer
u omitir algo especíco. Al respecto el concepto causal de acción
concepto de pobre contenido pretendió que bastaba con que el
autor simplemente hubiera actuado como un mero portador de
voluntad. Que una conducta debiera ser portadora de voluntad
parecería ser la exigencia mínima para la dirigibilidad de un suceso.
Dicha exigencia se fundamentaría en el supuesto según el cual una
conducta o sería portadora de voluntad o no lo sería, y en que de allí
se dejarían delimitar fácilmente movimientos jurídico penalmente
relevantes de movimientos jurídico penalmente irrelevantes. La
* Traducción del alemán ORLANDO HUMBERTO DE LA VEGA MARTINIS.
** Director del Instituto de Derecho Penal de la Rheinische Friedrich-Wilhelms-
Universität Bonn y Profesor de Derecho Penal de la misma.
12 Cuadernos de Derecho Penal, ISSN: 2027-1743, julio de 2012
naturalidad con que los causalistas partieron del supuesto según el
cual una conducta sería portadora de voluntad o no lo sería puede
relacionarse con la imagen de la voluntad humana que RYLE llama
irónicamente el mito del fantasma en la máquina1: la voluntad pone
los músculos en movimiento y, en consecuencia, los movimientos
son, o aquellos que han sido causados por la voluntad, o aquellos
frente a los cuales ese no es el caso.
Sin embargo un sencillo ejemplo muestra que una misma conducta
puede ser, bajo un aspecto especíco, portadora de voluntad y,
bajo otro aspecto, no portadora de voluntad. Pues movimientos
idénticos pueden interpretarse diferente, dependiendo de a cuáles
circunstancias acompañantes esté referido su signicado: A recibe
un golpe de B, pierde el equilibrio, cae y en su caída arrastra con el
brazo un orero, el cual se rompe. Es seguro que la caída no es en
este suceso una conducta portadora de voluntad, de forma tal que
a A ceteris paribus no podría imputársele daño de cosas por falta de
acción (en el sentido del concepto causal de acción). Por el contrario,
resulta más acertado interpretar lo sucedido como una acción de
B, quien mediante su conducta portadora de voluntad, el golpe a
A, dañó el orero. Pues la caída de A es en este contexto solo un
factor causal del curso dañino, el cual está condicionado mediante
vis absoluta. Aun así, supóngase que A hubiera tenido la capacidad
de mover su brazo durante la caída de forma tal que hubiera podido
evitar el contacto con el orero. Mediante esta posibilidad no se
cambia nada en el curso causal, dado que la caída, tal como ella
ocurrió, fue causada por el golpe y no por un acto voluntario de
A. Es decir, no fue A quien movió su brazo de forma tal que a raíz
de ese movimiento se hubiera llegado al contacto con el orero2. El
hecho negativo de que A no modicó la posición de su brazo es, a
lo sumo, de importancia para la explicación causal. Pero entonces la
intencionalidad estará referida no a la causación de aquello que es,
sino a aquello que habría podido ser.
1 RYLE, The Concept of Mind, capítulo 1 y pássim.
2 La responsabilidad de A sub specie daño de cosas debe, por esa razón, rechazarse:
A no derribó activamente el orero, pues él no causó mediante un movimiento
de su brazo el peligro de daño para el orero. En consonancia con ello, es decir
por falta de creación del peligro, tampoco debe él en virtud de ingerencia mover
su brazo en retirada para evitar el daño. A lo más puede pensarse ceteris paribus
en una omisión de socorro.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR