La aclaración y complementación de laudos arbitrales internacionales en Colombia - Núm. 1, Octubre 2019 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 820115781

La aclaración y complementación de laudos arbitrales internacionales en Colombia

AutorJorge Oviedo Albán
Páginas5-10

En ocasiones, los apoderados de las partes en litigios arbitrales, intentan revivir la disputa zanjada por medio del laudo, a través de solicitudes como la aclaración, corrección y complementación del mismo. Por ello, conviene precisar el alcance de estos recursos con el fin de establecer su verdadera naturaleza y el fin perseguido por los mismos, a fin de evitar los equívocos que sobre los mismos suelen presentarse.

El Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, establece en su artículo 3.35:

“Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.

Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo a las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral que:

  1. Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; y,

  2. Dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.

    1. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 1 anterior, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha corrección o interpretación formará parte del laudo y se harán por escrito, con aplicación a lo estipulado en el artículo 3.33.

    2. El tribunal arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el párrafo 1 letra a. anterior, por su propia iniciativa dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el laudo fue dictado.

    3. Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas durante las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.

    4. Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 4 anterior, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud.

    5. El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.

    6. En lo relativo a las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.33 del presente Reglamento.

    El tribunal arbitral deberá dar traslado a la parte contraria de cualquier solicitud de corrección e interpretación del laudo y laudo adicional, la cual podrá presentar sus observaciones a dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su notificación”.

    A su turno, el artículo 106 de la Ley 1563 establece:

    “Artículo 106. Corrección y aclaración del laudo y laudo adicional.

    Dentro del mes siguiente a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:

  3. Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al...

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