La aclaración y complementación de laudos arbitrales internacionales en Colombia
Autor | Jorge Oviedo Albán |
Páginas | 5-10 |
En ocasiones, los apoderados de las partes en litigios arbitrales, intentan revivir la disputa zanjada por medio del laudo, a través de solicitudes como la aclaración, corrección y complementación del mismo. Por ello, conviene precisar el alcance de estos recursos con el fin de establecer su verdadera naturaleza y el fin perseguido por los mismos, a fin de evitar los equívocos que sobre los mismos suelen presentarse.
El Reglamento de Arbitraje Internacional del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, establece en su artículo 3.35:
“Corrección e interpretación del laudo y laudo adicional.
Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo a las partes, cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal arbitral que:
-
Corrija en el laudo cualquier error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar; y,
-
Dé una interpretación sobre un punto o una parte concreta del laudo.
-
Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 1 anterior, efectuará la corrección o dará la interpretación dentro de los 30 días siguientes a la recepción de la solicitud. Dicha corrección o interpretación formará parte del laudo y se harán por escrito, con aplicación a lo estipulado en el artículo 3.33.
-
El tribunal arbitral podrá corregir de oficio cualquier error de los mencionados en el párrafo 1 letra a. anterior, por su propia iniciativa dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que el laudo fue dictado.
-
Dentro de los 30 días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes, con notificación a la otra parte, podrá solicitar al tribunal arbitral que dicte un laudo adicional respecto de reclamaciones formuladas durante las actuaciones arbitrales, pero omitidas en el laudo.
-
Si el tribunal arbitral considera procedente la solicitud realizada en los términos del párrafo 4 anterior, dictará el laudo adicional dentro de los 60 días siguientes a la recepción de la solicitud.
-
El tribunal arbitral podrá prorrogar, de ser necesario, el plazo para efectuar una corrección, dar una interpretación o dictar un laudo adicional, con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo.
-
En lo relativo a las correcciones o interpretaciones del laudo o en los laudos adicionales se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.33 del presente Reglamento.
El tribunal arbitral deberá dar traslado a la parte contraria de cualquier solicitud de corrección e interpretación del laudo y laudo adicional, la cual podrá presentar sus observaciones a dicha solicitud en un plazo de 15 días desde su notificación”.
A su turno, el artículo 106 de la Ley 1563 establece:
“Artículo 106. Corrección y aclaración del laudo y laudo adicional.
Dentro del mes siguiente a la notificación del laudo, salvo que las partes hayan acordado otro plazo:
-
-
Cualquiera de las partes podrá, con notificación a la otra, pedir al...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba