Actividad minera - Núm. 76, Julio 2016 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 648209613

Actividad minera

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6JFACE T
A
URÍDIC
Actividad minera
ZonasexcluidasProhibiciónlegalalasentidadesterritorialesensu
establecimientoRequisitosdenormalegaldenaturalezaorgánica
La Corte Constitucional (sentencia C-273 del 25 de mayo de 2016)
(M.S. Dra. Gloria Stella Orti z Delgado), declaró inexequible el artículo
       -
hibición prevista en el citado art ículo a las entidades territoriales pa ra
establecer zonas excluidas de la actividad m inera de manera permanente
o transitoria, desc onoce la reserva de ley orgánica tanto por trat arse de la
restricción a una competencia de la s entidades territoriales, cuya reg ula-
ción requiere de la expedición de una ley de esa categoría (art. 288 C.Po.),
como por vulnerar el a rtículo 151, al desconocer lo previsto en la Ley
1454 de 2011, ley orgánica de ordenamiento ter ritorial que radicó en las
entidades terr itoriales la competencia para regular los usos del suelo, sin
hacer diferenciación alguna re specto de la explotación minera.
La Corte deter minó que en efecto, la prohibición establecida en el artí-
culo 37 del Código de Minas desconoció la reserva de ley orgánica, p or
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distribución de competencias ent re la Nación y las entidades territoriales
(art. 288 C.Po.), en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya
que se les prohíbe a las autoridades loca les establecer zonas excluidas de
la explotación minera, competencia que se ra dica en las autoridades nacio-
nales. Así mismo, restringe la facu ltad de las asambleas departament ales
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territorial.
Acorde con el artículo 151 de la Carta Política, el artículo 29 de la
Ley Orgánica 1454 de 2011 asigna a los municipios competencia para:
a) formular y adoptar los planes de ordenamiento del ter ritorio; b) regla-
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expansión y rurales, de acue rdo con las leyes y c) optimiz ar los usos de
las tierras disp onibles y coordinar los planes sectoriales, en ar monía con
las políticas nacionales y los planes depart amentales y metropolitanos,
las cuales les atribuye direc tamente la Constitución en los artículos 311 y
313, numerales 7 y 9.
La Corte advir tió que la circunstancia de que en virt ud de la sentencia
C-213 de 2014, el contenido normativo del artículo 37 demandado haya
sido adicionado con una interp retación conforme a la Constitución, espe-
     
en las decisiones relacionadas con la exclusión de zonas de la explotación
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para distribui r las competencias entre las entidades ter ritoriales mediante
una ley orgánica. La obligatoria regula ción legal de categoría orgánica del
recorte de una compet encia de las entidades territor iales que se traslada
a la autoridades nacionales, deter mina que el artículo 37 de la Ley 685 de
2001, contenido en una ley ordinaria, deba ser reti rado del ordenamiento
jurídico por desconocer la reser va de ley orgánica en esta mate ria consa-
grada en los ar tículos 151 y 288 de la Carta Política.
Administración de justicia
Notodaregulaciónconcernienteaestamateria
debeserobjetodeunaleyestatutaria
La Corte Constitucional, a t ravés de la sentencia C-260 del 18 de mayo
de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva), se inhibió para emitir un
pronunciamiento de fondo respecto de algu nos artículos de la Ley 1765 de
2015, sobre estruct ura de la justicia penal militar y policial.
La Corte encontró que la dema nda de inconstitucionalidad formulad a en
esta oportu nidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015,
no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decret o 2067
de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, pa ra que se pueda
abordar un estud io de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la const itu-
cionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un pr incipio podía
pensarse que el cargo por el presunto des conocimiento de la reserva de ley
estatutar ia formulado por la demandante perm itía un examen y decisión
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sustancial de la demanda y e n particular, los argumentos que se exponen
como fundamento del concepto de v iolación de la Constitución, la Sala Plena
constató que adolecía de falencias que no perm itían realizar un estudio de
fondo sobre el cargo planteado.
En efecto, la ciudadana que demanda for muló un cargo genérico de
inconstitucionalidad cont ra noventa y tres artículos de la Ley 1765 de 2015,
que regulan las más diversas m aterias, fundado en el desconocim iento de
los artículos 152 y 153 de la Constitución, por haberse omitido el trámite
de ley estatutaria , exigido, a juicio de la accionante, para toda regulación
concerniente a la estr uctura de la adm inistración de la justicia. Sin embargo,
     
debía haber sido tramitada c omo ley estatutaria, teniendo en cuenta que las
disposiciones acusadas legislan acerca de d istintas cuestiones atinentes a
la Justicia Penal Militar y Policial, tales como (i) órganos que la integran ,
competencias a cargo de los mismos, requisitos par a el desempeño de los
cargos de esta justicia especial; (ii) estr uctura, competencia, f unciones y
requisitos de los servidores públicos que conforma n la Fiscalía General
Penal Militar; (iii) composición, funciones y requi sitos del Cuerpo Técnico
de Investigación de la Justicia Penal Militar y Policial; (iv) administración,
gestión y control de la JPMP; (v) Escuela de Justicia Penal Militar; y (vi)
disposiciones que garantizan la i ndependencia y autonomía de la justicia
penal militar y policial.
La demandante no tuvo en cuenta q ue, de tiempo atrás (Sentencia
C-037/96), la Corte Constitucional estableció que la justicia penal milita r no
hace parte de la ra ma judicial, ni es una jurisdicción especial adscr ita a esta
rama (Sentencia C-407/03) por cuanto, si bien es cierto que según lo previsto
en el artículo 116 de la Constitución dicha jurisdicción administ ra justicia, lo
hace de manera restr ingida, no sólo por los sujetos llamados a juzgar, sino
por los asuntos de los cuales conoce. Advirt ió, que la mención que se hace
en el texto constitucional a la justicia penal m ilitar obedece al señalamiento
por el constituyente de quienes adm inistran justicia en Colombia, pero no la
incluye entre los órganos que integran la ram a judicial. La circunstancia de
que la ley le haya atribuido a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia
el conocimiento en casación de las sentencias proferida s por la justicia penal
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cial, toda vez que se trata de un a relación funcional que en nada compromete
la estructu ra orgánica de esta rama del poder público. Por este motivo, fue
que la Corte declaró inexequible el literal f ) del artículo 11 del proyecto de
ley estatutaria de la a dministración de justicia que incluía a la justicia penal
militar como par te de la rama judicial.
A lo anterior se agrega, que la jur isprudencia constitucional también
ha determina do que no toda cuestión relacionada con la admin istración
de justicia (vgr. los códigos que regulan procedimientos ante los jueces y
tribunales, la est ructura y concursos d e la Fiscalía General de la Nación),
tiene la categoría de norma estat utaria. La necesidad de mante ner la armonía
entre el ejercicio de la función legislativa en el ámbito propio de las leyes
estatutar ias y el ejercicio de esa función en el ámbito inherente a las leyes
ordinarias, ha conducido a est a Corporación a circunscribi r aquellas a las
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una interpret ación restrictiva (Sentencias C-662/00, C-676/01, C-178/02,
C-162/03, C-368/11, entre otras). Por esta razón, e s indispensable que cuan-
do se demande la inconstitucionalid ad de una disposición legal por haber
infring ido la reserva de ley estatutaria en m ateria de administr ación de
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estatutar ia y por tanto requería someterse al proce dimiento especial previsto
en el artículo 153 de la Constitución. Al no haberse expuesto dichos arg u-
mentos en la presente demanda, lo proc edente era que la Corte se inhibiera
de proferir un fallo de fondo.
Proceso monitorio
Procedeúnicamenteparalaspretensionesenque
sesolicitaelpagodeobligacionesendinero
A través de la sentencia C-159 del 6 abril de 2016 (M.S. Dr. Luis Ernes-
to Vargas Silva), la Corte Const itucional declaró exequible la expresión
“Quien pretenda el pago de una obligación en dinero”, contenida en el
La Corte deter minó que el establecimiento de la modalidad del proceso
monitorio únicamente par a las pretensiones de pago de una obligación en
dinero, es compatible con la Constitución. Para la Cor poración, la ley no
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la tutela judicial efectiva al circunscr ibir el proceso monitorio a las obliga-
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ración de los procesos en cabeza del legislador, quien creó un inst rumento
 
obligaciones líquidas y de naturaleza cont ractual.
A la vez, la Corporación observó que la misma legislación proce sal con-
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en las cuales se han previsto las e tapas necesarias para que se cumpla el
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Por lo tanto, contrario a lo sostenido por los demand antes, no resulta acerta-
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de los acreedores de las obligaciones diferentes a las di nerarias.

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