Actividades mineras - Núm. 63, Mayo 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 520673138

Actividades mineras

Páginas6-6
6CORTE CONSTITUCIONAL
Actividades mineras
En el proceso de autorización debe acordarse con las autoridades territoriales de la zona las medidas necesarias de protección ambiental
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-123 del 5 de marzo de
2014 (M.S. Dr. Alberto Rojas Ríos), declaró condicionalmente exequible
el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, en el entendido de que en desarrollo
del proceso por medio del cual se autorice la realiza ción de actividades de
exploración y explotación minera, las autoridade s competentes del nivel
nacional deberán acordar c on las autoridades ter ritoriales concernidas, las
medidas necesaria s para la protección del ambiente sano, y en especial,
de sus cuencas hídricas , el desarrollo económico, social, cultural de sus
comunidades y la salubrida d de la población, mediante la aplicación de los
principios de coordinación, concur rencia y subsidiariedad previstos en el
La Corte Constitucional re solvió la acción interpuesta contra el art ículo
37 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, la cual presentó cargos por
vulneración de la compete ncia de los concejos para regular los usos del
suelo en el territorio del municipio o distr ito -artículo 313 numeral 7º de
la Constitución- y por desconocimiento de la prote cción que la Consti-
tución obliga a brindar al derecho a u n ambiente sano -artículo 79 de la
Después de determi nar la inexistencia de cosa juzgada frente a la sen -
tencia C-395/12, en particular, porque en este fallo se pronu nció sobre una
  
2010 -vigente entonces- y con fundamento e n las contradicciones alegadas,
la Sala Plena de la Corte encontró que la demanda for muló cargos por
vulneración de los pri ncipios de autonomía territorial y de protección al
medio ambiente.
Al estudiar el contenido nor mativo que se deriva de la prohibición conte-
nida en el artículo 37 de la Ley 685 de 2001 -Código de Minas-, la Cor pora-
ción concluyó que era necesario que la lectura y, por consiguiente, el sentido
normativo que de dicha disposición se dedujera, estuvier a en plena armonía
con principios fundame ntales del ordenamiento constitucional que, en el
caso de la exploración y explotación minera, pueden entra r en tensión. En
este sentido, se concluyó que si bien su interpretación del art ículo 37 del
Código de Minas puede sustenta rse en el principio constitucional de orga-
nización unitar ia del Estado -artículo 1º de la Constitución- y los contenidos
    
la posición de la Nación en la determinación de las políticas relativas a la
explotación de recursos natur ales.
Tam bié n deben tene rse en cuenta otros contenidos constitucionales de
igual valía dentro de la organi zación del Estado, como son los principios de
autonomía y descentraliza ción de que gozan las entidades territoriales par a
la gestión de sus intereses -ar tículo 287 de la Constitución-, y de coordi-
nación y concurrencia -ar tículo 288 ibídem -, que se deben acatar al hacer
el reparto de competencias e ntre la Nación y, en este caso, los municipios
y distritos.
Por esta razón, y en procura de una solución que permita aplicar de
forma armónica el contenido de los pr incipios que se encuentran en tensión
en este caso concreto, se concluyó que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001
-Código de Minas- est aría acorde con la Constitución, siempre y cuando en
el proceso de autorización para la real ización de actividades de exploración
y explotación minera -cualquiera se a el nombre que se dé al procedimiento
para expedir dicha autor ización por parte del Estado- se tenga n en cuenta
los aspectos de coordinación y concu rrencia, los cuales se fundan e n el
principio constitucional de autonomía territorial.
En este sentido, una autoriza ción al respecto deberá da r la oportunidad
a las entidades municipales o dist ritales involucradas de participar act iva
y eicazmente en dicho proceso, mediante acuerdos sobre la protección de
cuencas hídricas y la salubr idad de la población, así como, del desarrollo
económico, social y cultural de su s comunidades.
Control a la libre competencia
A cargo de la Superintendencia de Industria y Comercio. Naturaleza
La Corte Constitucional, me diante sentencia
ge Iván Palacio Palacio), declaró exequibles las
expresiones “cualquiera sea la actividad o sector
económico” y “en forma privativa” contenidas,
en los artículos 2º y 6º, respectivamente, de la
En el presente caso, le correspondió a la Cort e
establecer, si la asignación en forma privativa, a
la Superintendencia de Indust ria y Comercio, de
las funciones de inspec ción, vigilancia y control
de la libre competencia de “cualquier actividad o
sector económico”, desconoce los artículos 365 y
370 de la Constitución, en relación con las entida-
des que prestan serv icios públicos domiciliarios,
la cual, en concepto del demandant e está reser-
vada la Superintendencia de Ser vicios públicos
Domiciliarios.
El análisis de la Corte comenz ó por caracteri-
zar la naturaleza es pecial que reviste el régimen
de los servicios públicos dentro del modelo del
Estado social de derecho, los cuales pueden ser
prestados direct a o indirectamente por el Estado,
por comunidades organi zadas y por los particula-
res (art. 365 C.Po.). En particular, su vinculación
con las libertade s económicas, la libre empresa
y la libre competencia (arts. 333 y 334 C.Po.). De
esta forma, habida cuenta que la pr estación ade-

-
do un amplio margen de inter vención estatal para
regular su ejercicio, asegura r la libre competen-
cia y evitar el abuso de quienes se encuentra n en
posición.
La Corporación señaló que en ese esce nario,
se activa la facultad del Congreso pa ra ejercer
funciones regulator ias, toda vez que el legislador
es el llamado a diseñar el régime n jurídico de los
servicios públicos, tanto en su di mensión social

económica -ejercicio de la libertad de e mpresa y
expresión del deber de intervención del estado en
la economía-. Advirtió que aun cua ndo la Consti-
tución trazó algu nos lineamientos estruct urales,
 -
men jurídico de los servicios públicos, ni la for ma
-
tor económico, optando por deferir al legislador
tal regulación (art. 365 C.Po.), facilitando con ello
el diseño de dicho régimen, en todos sus elemen-
tos: competencias, responsabilidade s, cobertura,
  
y derechos de los usuarios, el régimen de su pro -
tección, sus formas de presta ción y sus formas
  
empresas estatales que prest en el servicios públi-
cos domiciliarios.
Desde la perspectiva constit ucional, el legis-
lador entonces cuenta con una amplia pote stad de
    -
da del mayor o menor grado de detalle con el
que la Carta Política se haya ocupado de hacerlo
directamente. En el punto concr eto que plantea
el problema jurídico a resolver, la Corte reiteró
que las funciones de inspec ción, control y vigi-
        
servicios públicos, la Constitución establece u n
reparto fu ncional, en especial, entre el Congreso
(art. 150, numerales 8º y 23) y el Presidente de la
República (art. 189, numeral 22). Igualmente, la
jurisprudencia ha pr ecisado que en esa genérica
distribución de competencias ent re el Legislativo
-
trices de acción en estas á reas y el Gobierno las
desarrolla, las lleva a la prác tica. Al mismo tiem-
po el legislador también dispone de un amplio
margen de maniobra en la deter minación de la
estructu ra orgánica y funcional de la admin istra-
ción pública, como quiera que la Constitución no
consagra un cr iterio para distribui r las competen-
cias de las entidades del nivel central.
Ahora bien, en materia de ser vicios públicos
domiciliarios, la Corte det erminó que la circuns-
tancia de que el artículo 370 de la Carta Política
señale que el control, la inspección y vigilancia
de las entidades que los presten los ejercerá el
Presidente de la República por medio del a Super-
intendencia de Serv icios Públicos Domiciliarios
  -
cionalmente autorizada p ara cumplir con tales
funciones. Por el contrario, una lect ura integral
y sistemática de la Carta Política conduce a sos-
 
 -
ridades que pueden ejercer control y vigi lancia
en ese ámbito. De otro modo, se termin aría por

en asuntos de contornos const itucionales difusos,
incluso llegando al extremo de invadir o va ciar la
órbita funcional de otras autor idades.
A juicio de la Corte, el Congreso, en desar ro-

a la Superintendencia de Indust ria y Comercio la
función de control dirigid a a la protección de la
libre competencia, incluidos los servicios públi-
cos domiciliarios, aunque en est e caso, la vigilan-
cia y el control debe tener un enfoque que tenga en
cuenta la naturaleza e special de estas actividades,
su esencialidad, su continu idad y la igualdad real
de acceso de todos a su prestación, dent ro de un
Estado Social de Derecho.

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR