Resolución Nº 752412018 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, 2022 - Corporación Autónoma Regional del Valle de Cauca - Normativa - VLEX 910681725

Resolución Nº 752412018 de la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, 2022

Número de radicado752412018
Fecha de publicación19 Septiembre 2022
Fecha14 Septiembre 2022
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RESOLUCIÓN 0730 No. 0731-001114 DE 2022
(14 DE SEPTIEMBRE 2022)
POR LA CUAL SE RESUELVE DE FONDO UN PROCESO SANCIONATORIO
VERSIÓN: 06 Fecha de aplicación: 2019/10/01 CÓD.: FT.0550.04
La Directora Territorial (e) de la Dirección Ambiental Regional Centro Norte, de la
CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL VALLE DEL CAUCA CVC, en ejercicio
de sus facultades legales y reglamentarias contenidas en el Decreto Ley 2811 de 1974,
Ley 99 de 1993, Ley 1333 de julio 21 de 2009, y en especial con lo dispuesto en el
Acuerdos CD-072 y CD-073 del 27 de octubre de 2016 y la Resolución 0100 No. 0330-
0740 de agosto 9 de 2019, y CONSIDERANDO:
Que, de acuerdo con el informe de visita ocular del el día 31 de octubre de 2018 realizada
por funcionario adscrito a la Dirección Ambiental Regional Centro Norte CVC, da cuenta
de recorrido de control y vigilancia en atención a denuncia por tala de árboles interpuesta
por la señora Rubiela Cardona, identificada con cedula de ciudadanía 29.884.285 con
radicado número: 752412018; en el predio La Palmera, Vereda Santa Elena,
Corregimiento Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá Valle del Cauca, cuenca
Tuluá Morales. Ubicado en laa que conduce a la vereda Santa Elena a la vereda
Piedritas, la vía parte el predio La Palmera en dos lotes bien definidos en los cuales se
logra observar que la especie forestal predominante es en esta área se conoce con el
nombre de Roble (Quercus humboldtii Bonpland) A.S.N.M. 2045 mts, en visita de lo cual
se tiene conocimiento de la siguiente infracción:
a. Infracción a la normatividad ambiental, consistente en la erradicación de diez
(10) árboles de la especie roble (Quercus humboldtii Bonpland), con tocones
promedio entre 0.45 mts y 0.50 mts y altura promedio comercial de 8 mts, el
área afectada se estima en 2500 m2 aproximadamente, intervención
realizada en dos lotes de terreno en el predio La Palmera, Vereda Santa
Elena, Corregimiento Monteloro, jurisdicción del municipio de Tuluá Valle
del Cauca. En los cuales, los vestigios de ese aprovechamiento demuestran
que se obtuvo madera aserrada, sin contar con el respectivo permiso de la
autoridad ambiental competente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO - COMPETENCIA
Que La Constitución Política de Colombia, en relación con la protección del medio
ambiente, contiene entre otras disposiciones, que es obligación del Estado y de las
personas, proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación (Artículo 8);
corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de
saneamiento ambiental conforme a los Principios de Eficiencia, Universalidad y
Solidaridad (Artículo 49); la propiedad privada tiene una función ecológica (Artículo 58); la
ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses
colectivos relacionados con el ambiente (Artículo 88); es deber de la persona y del
ciudadano proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación
de un ambiente sano (Artículo 95).
Que el Artículo 79 de la Constitución Política de Colombia, establece, que todas las
personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, y que es deber del Estado
proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines.” De otra parte,
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RESOLUCIÓN 0730 No. 0731-001114 DE 2022
(14 DE SEPTIEMBRE 2022)
POR LA CUAL SE RESUELVE DE FONDO UN PROCESO SANCIONATORIO
VERSIÓN: 06 Fecha de aplicación: 2019/10/01 CÓD.: FT.0550.04
el Artículo 80 de la misma Carta Política señala, que le corresponde al Estado planificar el
manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para garantizar su desarrollo
sostenible, su conservación, restauración o sustitución, previniendo y controlando los
factores de deterioro ambiental, imponiendo sanciones legales y exigiendo la reparación
de los daños causados, así mismo, cooperando con otras naciones en la protección de los
ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
Que de conformidad con lo establecido por el Inciso Asegundo del Articulo 107 de la Ley
99 de diciembre 22 de 1993, Las normas ambientales son de orden público y no podrán
ser objeto de transacción o de renuncia a su aplicación por las autoridades o por los
particulares.
Que al expedirse la Ley 99 de diciembre 22 de 1993, se dispuso que las Corporaciones
Autónomas Regionales ejercerán la función de máxima autoridad ambiental en el área de
su jurisdicción y por lo tanto podrán imponer y ejecutar, a prevención y sin perjuicio de las
competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las
sanciones previstas en la misma ley en caso de violación de las normas de protección
ambiental y de manejo de los recursos naturales renovables, y exigir, con sujeción a las
regulaciones pertinentes, la reparación de los daños, acorde con lo establecido en el
Artículo 31 Numeral 17 de la mencionada ley.
Que la Ley 1333 de 2009, dispuso en su Artículo 1 que: “El Estado es el titular de la
potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias
legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las
Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el Artículo 66 de la
Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el Artículo 13
de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques
Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la
ley y los reglamentos.
Que el artículo 59 de la Ley 1333 de 2009 determina, OBLIGACIÓN DE REPORTAR AL
RUIA. Todas las autoridades que sancionen a través del procedimiento sancionatorio
ambiental deberán reportar la información para el registro en los términos y condiciones
que para tal efecto reglamente el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.
La omisión de reportar dará lugar a falta disciplinaria en los términos señalados por la ley”
Por lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca CVC-, es
competente para ejercer la potestad sancionatoria administrativa en materia ambiental en
el área de su jurisdicción que comprende el Departamento del Valle del Cauca, y por lo
tanto debe aplicar el proceso sancionatorio contemplado en la ley 1333 de 2009, cuando a
ello hubiere lugar.
MEDIDA PREVENTIVA, INICIO DE PROCESO SANCIONATORIO - FORMULACIÓN DE
CARGOS:
Que, el artículo 18 de la Ley 1333 de 2009, dispuso los preceptos para la Iniciación del
procedimiento sancionatorio estableciendo que se adelantará de oficio, a petición de parte

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