Acto sancionatorio en materia tributaria - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075954

Acto sancionatorio en materia tributaria

Páginas65-65
JFACE T
A
URÍDIC 65
Acto sancionatorio en materia tributaria
Recursos para agotar la vía gubernativa
a) Contra un acto sancionatorio es obligatorio inter-
poner el recurso de reconsideración para agotar la vía
gubernativa, sin importar el nombre que se le dé a ese
recurso. El artículo 722 literal b) del Estatuto Tributar io
señala como uno de los requisitos del recurso de recon-
sideración, su interposición dentro de la oportunidad
legal, esto es, dentro de los dos meses siguientes a la
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indiferente el nombre que se dé al recurso, incluso, que se
denomine “revocatoria dire cta”, que es un recurso admi-
nistrativo extraordinario, siempre que la impugnación
sea oportuna. Lo anterior, para garantizar el principio
de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas
y el debido proceso, por cuanto lo fundament al es hacer
efectivo el derecho a impugnar un acto administrativo.
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por correo el 15 de febrero de 2011, hecho no discutido
por las partes, por lo que el plazo para controvertirla
vencía el 15 de abril de 2011. El 14 de abril de 2011, esto
es dentro del término legal, la demandante impugnó la
resolución sanción mediante escrito que denominó “soli-
citud de revocatoria direct a”. Al efecto manifestó que el
acto recurr ido incurre en las causales de nulidad previs -
tas en el artículo 84 del Cód igo Contencioso Administra-
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co como recurso de reconsideración, razón por la que
correspondía a la Administración resolverlo como tal.
b) La falta de entrega y la entrega tardía de infor-
mación no pueden analizarse de m anera semejante para
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tasación de la sanción. La Sala ha reiterado que es evi-
dente que cuando el artículo 651 del Estatuto Tributario
utiliza la expresión ‘hasta el 5%’, se le está otorgando a la
Administra ción un margen para gradua r la sanción, pero
esta facultad no puede ser util izada de forma arbitraria.
Por tanto, corresponde al funcionario fundamentar su
decisión de imponer el tope máximo con arg umentos que
deben atender no solo los criterios de justicia y equida d,
sino también los de razonabilidad y proporcionalidad
de la sanción, como fue expuesto por la Corte Consti-
tucional en sentencia C-160 de 1998. También ha pre-
cisado que aunque la falta de entrega de información
y la entrega tardía de esta inciden en las facultades de
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de los tributos y sanciones y, en esa medida, pueden
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co, principalmente sobre su labor recaud atoria, sin dejar
de lado los consiguientes efectos negativos sobre las
arcas públicas, tales omisiones sancionables no pueden
medirse con el mismo rasero para fundamentar el daño
inferido. Ello, por cuanto mientras la falta de entrega
afecta considerablemente la efectividad en la gestión y/o
  imposibilitar
el ejercicio de estas, la entrega tardía imp acta la oportu-
nidad en su ejercicio, de acuerdo con el tiempo de mora
que transcur ra, de manera que si este es mínimo, no
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
prolongado, puede incluso producir el efecto de una falta
absoluta de entrega. Además, el criterio temporal en el
cumplimiento de la obligación de informar p one de pre-
sente la actitud colaboradora del contr ibuyente. Según
lo expuesto, el demandante no presentó la información,
lo que revela la falta de colaboración con las autoridades
tributaria s y la imposibilidad de esta de efectuar cruces
de información, lo que excluye la posibilidad de gra-
duar la sanción. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta
de lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 27 de agosto
de 2015, exp. 73 001-23-31- 000- 2012-033501- 01(21014), M.S.
Dra. Martha Teresa Briceño de Valencia).
Cláusula arbitral
Conictosincluidos
Las partes de u n contrato pueden, con libertad relativa, porque el legislador se los auto-
riza, conser var el juez natural o adoptar la ju sticia arbitral para solucionar sus controversias,
pudiendo escoger entre una u otr a opción, con amplia libertad de decisión. En caso de que se
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rán a este mecanismo judicial ext raordinario, pudiendo las parte s escoger entre llevar a esa
instancia todas las controversias que surjan del contrato, o sólo algunas de ellas, en cuyo
caso subsistirían las dos ju risdicciones, una para unas mater ias y otra para las demás. Esta
  
autonomía de la voluntad en relación con la justicia arbitral, considerada al momento del
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partes, o lo que es igual , tampoco es factible que una de ellas proponga controversias que no
encajen en lo dispuesto en la cláusula, ya que sin pacto expre so no opera esta justicia excep-
cional -esto al menos en vigencia del Decreto 1818 de 1998, que es el régimen aplicable a
esta controversia-. En materia contract ual los árbitros deben respetar el marco de acción
        

jurisdicción natural las controversias jurídicas susceptibles de tra nsacción.
Sin embargo, ni siquiera la autonomía de la voluntad puede autoriza r el funcionamien-
to de esta forma alternativa de solución de controversias frente a ciertos o determinados
  
tributaria o c on el estado civil de las personas, y en general con materias que no se an tran-
   
concretar cuáles son-. (Cfr. Consejo de Estad o, Sección Tercera de lo Contencioso Administ rativo,
sentencia del 1º julio de 2015, exp. 11001-03-26-000-2015-00029-00(53181), M.S. Dra. Olga Mélida
Valle de De La Hoz).
Parlamento Andino
El voto en blanco constituyó la mayoría de los votos válidos depositados
La decisión adoptada por el Consejo Nacional Electoral se compone de dos partes, a
saber: Una declarativa: que consiste en que el voto en blanco fue la mayor votación. Una
consecuencial declarativa: abstenerse de declarar la elección de los Representantes por
Colombia al Parlamento Andino. En estricto sentido, lo que hizo f ue declarar que el “voto
protesta” fue mayoritario, ante su abr umador resultado equivalente al 53% del total de la
votación válida. Así las cosas, no fue que se abst uviera de declarar la elección, al contrario
lo que hizo fue declarar mayoritaria la expresión popular del disenso y no a una persona
individualmente considerad a en calidad de candidato. Lo cierto es que si se deter mina que
el voto en blanco es la mayoría real y cierta y absoluta frente a la totalidad de los votos
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las personas naturales candidatizadas fueran las ganadoras del querer popular, pues la
voluntad soberana del pueblo se materializó en el voto protesta. Darle un alcance diferen-
te, sí llevaría a desconocer contra el mandato constitucional la importancia electoral del
voto en blanco. Probatoriamente, conforme a las consideraciones que reposan en el acto
demandado y al E-26 PA, los resultados de las votaciones para Parlamento And ino fueron

desconoció la votación millonaria obtenida p or los candidatos individualmente considera-
dos carece de sustento fáctico y ju rídico y se aparta de la realidad, por cu anto el triunfador
de las justas electorales del 9 de marzo de 2014 en el caso del Parlamento Andino, fue la
opción electoral del “voto en blanco”. Aseverar lo contrario, sí implicaría una violación
 
votación válida rechazó los candidatos que se presentaron a esas justas electorales y ello
llevó a que con buen criterio el Consejo Nacional Electoral declarara que la opción más
votada fuera la del voto en blanco frente y en comparación a los candidatos. Ahora bien,
el aparte de la censura que se sustenta en la violación al artículo 258 Superior que ordena
repetir la elección cuando del total de votos válidos, el voto en blanco constit uya la mayoría,
no se advierte como deber incu mplido de la máxima autoridad electoral, en razón a que se
presentó tránsito de legislación devenida de la derogatoria de la Ley 1157 de 2007 y que
  
popular, que era el sistema eleccionario regulado por é sta, fue suprimido del ordenamiento
jurídico por voluntad del legislador estatut ario, para dar paso a un nuevo sistema de elección
mediante la votación y escruti nio al interior de Corporación Pública (Senado y Cámara de
Representantes) e incluso permitió al país cumplir con su compromiso internacional de
propender por la integración andi na mediante la designación de sus miembros al citado
Parlamento. En tal sentido y por virt ud de la derogatoria que de la Ley 1157 de 2007 hiciera
la Ley 1729 de 2014, la elección fue hecha, pero conforme al nuevo sistema de elección
propio de una Corporación Pública. (Cfr. Consejo de E stado, Sección Quinta de lo Contencio so
Administrativo, sente ncia del 17 de septiembre de 2015, exp. 11001032800020140010000, M.S . Dra.
Lucy Jeannette Ber múdez Bermúdez).

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