Actos administrativos de carácter particular - Núm. 70, Julio 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 584033210

Actos administrativos de carácter particular

Páginas22-22
22 JFACE T
A
URÍDIC
Programa de saneamiento del Río Bogotá
Destinación de un porcentaje de la sobretasa ambiental
La Corte Constitucional, me diante sentencia C-292 del 20 de mayo
de 2015 (M.S. Luis Ernesto Vargas Silva), declaró exequible la expresión
incluidos sus interese s y sanciones, contenida en el artículo 102 de la Ley
1687 de 2013.
Como cuestión preliminar y habida cuenta que la disposición parcial-
mente acusada forma par te de las disposiciones generales de la ley anual
de presupuesto cuya vigencia expiró el 31 de diciembre de 2014, el tribunal
constitucional examinó si había lugar a u n pronunciamiento de fondo sobre
la presente demanda. En este caso, además de que la demanda se presentó
durante la vigencia de la Ley 1687 de 2013, la Corte encontró que la norma
no ha dejado de producir efectos jurídicos. En efecto, de acuerdo con el
artículo 3º del Decreto 1339 de 1994, el porcentaje ambiental deberá girarse
a la Corporación Autónoma Regional de Cundin amarca “dentro de los diez
días siguientes a la terminación de cada trimestre”. Excepcionalmente y bajo
determina das condiciones, los municipios podrán realizar los gi ros a las
corporaciones por concepto del porcent aje ambiental “a más tardar el 30de
marzo del año siguiente a la respectiva vigencia scal”. Como lo ha señalado
el Consejo de Estado, aunque esos plazos ya transcurrieron, la obligación
legal de los distritos y municipios perm anece hasta tanto se realice su giro,
de conformidad con las normatividad presupuestal correspondiente, sin que
pueda esgrimi rse el simple transcurso del tiempo para excusar su c umpli-
miento o alegar la prescripción del derecho en cabeza de las cor poraciones
autónomas regionales. Por consiguiente, es factible que al momento en que
se pronuncia la Corte y debido a las controversias judiciales que la norma
ha generado entre las cor poraciones autónomas regionales y los municipios
y distritos, el ar tículo 102 de la Ley 1687 de 2013 siga produciendo efectos
jurídicos, por lo cual, en gu arda de la supremacía de la Constitución, la Cor te
debe pronunciarse de fondo sobre su constitucionalida d.
Después de analizar la evolución normativa que ha tenido la sobretasa
ambiental establecida en el artículo 4 4 de la Ley 99 de 1993, la Corte Cons-
titucional llegó a la conclusión de que la fórmula establecida en el artículo
102 de la Ley de Presupuesto para el año 2014 no vulnera el principio de
correspondencia con la Ley del Plan Nacional de Desar rollo consagrado en
Como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, la relación
exigida entre estos dos inst rumentos de planeación (Ley del Plan y Ley de
Presupuesto) no es de identidad normativa como lo pretende la demandante,
sino de concertación, coordi nación y concordancia, a n de que se garanti-
ce el cumplimiento oport uno y adecuado de las políticas guber namentales
trazadas e n el Plan Nacional de Desarrollo.
Es así como, la Ley 1450 de 2011 contempla en su artículo 3º, como uno
de los ejes transversales de la política estatal allí plasmada, el avanzar hacia
“una sociedad par a la cual la sostenibilidad ambiental la adaptación al cam-
bio climático (…) sean una prioridad y una pr áctica como elemento esencial
del bienestar y como principio de equidad con las futuras generaciones”.
Esta aspiración transversal del pnd se concreta en el Capítulo II relativo al
“Crecimiento sostenible y competitividad” del cual forma parte el artículo
131 en que se incluye como uno de los mecanismos para la ejecución del
plan nacional de inversiones, los programas de saneamiento del Río Bogotá
para lo cual se destina ría, en el caso de la Corporación Autónoma Regional
de Cundinamarca, el 50% de los recursos previstos en el artículo 44 de la
En ese sentido, el hecho de que en la Ley de Presupuesto (art. 102) se
contemple una cláusula similar que adiciona de manera explícita los intere-
ses y sanciones derivados de los recursos que conforme a lo señalado en el
artículo 44 de la Ley 99 de 1993, sean producto del recaudo del porcentaje o
de la soberanía ambiental al impuesto pre dial, no desconoce la concordancia
que ha de existir entre la Ley del Plan y la Ley de Presupuesto, toda vez que
ello no implica la identidad de estos estatutos o el carácter inamovible del pre-
supuesto, en la medida que, como lo dispone el inciso tercero del artículo 341
de la Constitución “en las leyes anuales de presupuesto se pod rán aumentar o
disminuir las par tidas y recursos aprobados en la ley del plan”.
Para la Corte, contra rio a lo sostenido por la demandante, no exi ste una
sujeción estricta entre la ley del plan y las leyes anuales del presupuest o, por
cuatro esta categoría de leyes también const ituyen herramient as de planea-
ción y por lo mismo, no se limit an a “contabilizar” los re cursos pr evistos en
el plan como parece entenderlo la ciudadana.
En consecuencia, la Corte concluyó que de la descripción de la naturaleza
y las nalidades de uno y otro instrumento de planeación, se descarta la exis-
tencia de un principio de sujeción rigu rosa entre sí, que conduce a declarar
la constitucionalidad de la expresión normativa “incluidos sus intereses y
sanciones” contenida en el artículo 102 de la Ley 1687 de 2013, frente al
cargo analizado de congruencia con la Ley del Plan según lo previsto en el
artículo 346 de la Car ta Política.
Actos administrativos de carácter particular
Procedencia excepcional de la acción de nulidad
Stella Ortiz Delgado), la Corte Constitucional declaró exequibles
algunas expresiones del art ículo 137 del Código de Procedimiento
La Corte resolvió acerca de si las reglas sobre procedencia
excepcional de la acción de nulidad respecto de actos a dminis-
trativos de contenido particula r contrarían el artículo 243 de la
Constitución Política, pues en criterio del actor ellas c onsagran y
reproducen la doctrina de los móviles y las nalidades que esta
Corte declaró inexequible mediante sentencia C-426 de 2002, por
restringi r el derecho de acceder a la administr ación de justicia.
La Sala encontró que este cargo no estaba llamado a prosperar
por cuanto la ratio decidendi de la sentencia C-426 de 2002 no f ue
en realidad la que el actor relata, pues si bien la Corte condicionó
la exequibilidad de la norma entonces acusada (artículo 84 del
Código Contencioso Admin istrativo, Art. 14 del Decreto 2304
de 1989) en el sentido de excluir la referida doctrina como pa ra
esa fecha era aplicada por el Consejo de Estado, la razón de t al
exclusión fue el hecho de que ella restr ingía indebidamente los
alcances de la acción diseñada en su momento por el legislador,
y no tanto que su contenido fuera intrínsecamente contrario al
texto superior.
Así las cosas, además de tr atarse de una norma formalme nte
distinta, cuyo contenido mater ial tampoco es coincidente, lo que
impediría hablar de u n posible efecto de cosa juzgada material,
la razón por la cual se tomó esa decisión conduce en cambio a
precisar que el legislador bien podía d arle a la acción de nulidad
un contenido especíco como el que le dio en la Ley 1437 de 2011,
razón por la cual no resulta cont rario a la Constitución el estable-
cimiento de estas reglas. Por lo anterior, los apart es acusados se
declararon exequibles frente al cargo plantea do.
Procesos de investigación o impugnación de la paternidad
Suspensión de alimentos provisionales
Mediante sentencia C-258 del 6 de mayo de 2015 (M.S. Dr. Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub), la Corte Constitucional declaró exequible a expresión “Así mismo podrá
suspenderlos desde que exista fundamento razonable de exclusión de la paternidad”,
contenida en el numeral 5º del art ículo 386 del Código General del Proceso.
En este caso la Corte decidió acerca de si la regla a cusada resulta contraria a los
artículos 1º, 2º, 29 y 44 de la Constitución en cuanto la posibilidad de suspender los
alimentos debidos a un menor de edad es cont rario a la dignidad humana y desco-
noce el deber de asegurarle a los niños la protección efectiva de sus garantías, en
cuanto puede dejarlo sin alguien que cumpla la obligación alimentaria, en la medida
en que la norma no establece una vía alternativa que permita proteger al menor de
la situación de vulnerabilidad que en tal caso enfrenta.
La Sala encontró que la referida regla no es contraria a la Constitución Política
puesto que, pese a su vital importancia, el derecho fundamental a recibir alimentos
supone la existencia de una relación de liación u otro vínculo familiar de los pre-
vistos en la ley, por lo que contrario sensu, la ausencia de tales vínculos tendría con-
secuencias sobre tal obligación. En esta línea, destacó la Corte, que según la misma
norma lo requiere, la decisión de suspensión de los alimentos solo puede adoptarse
bajo la existencia de un fundame nto razonable de exclusión de la paternidad, lo
que implica que, sin perjuicio de la autonomía del juez competente para decidir al
respecto, en ningú n caso podrá tratarse de un a decisión arbitraria o caprichosa sino
adecuadamente justicada, para lo cual los resultados de la prueba de adn prevista
y regulada por la Ley 721 de 2001 constituyen un valioso elemento de convicción a
disposición del juez competente.
De otra parte, señaló la Corte que el hecho de que no pueda predicarse una obliga-
ción alimentaria en favor del menor en cabeza de una persona especíca no priva al
niño de su derecho fundamental a recibir alimentos, pues en tal evento corresponde
al Estado la garantía de est e derecho, para lo cual se deberá incluir al menor afec-
tado en los programas de bienestar gestionados por aquel que sean apropiados para
promover su desarrollo integral y el necesario acompañamiento a su núcleo familiar.
En consecuencia, concluyó la Corte que el aparte normativo demandado resulta
conforme a la Constitución, en cuanto no contraviene los postulados constituciona-
les de dignidad humana , debido proceso e interés super ior del menor.

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