De los actos y declaraciones de voluntad - De las obligaciones en general y de los contratos - Código Civil - Código Civil concordado - Libros y Revistas - VLEX 513156798

De los actos y declaraciones de voluntad

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena
Páginas365-371

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ARTÍCULO 1502. Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:

  1. que sea legalmente capaz.

  2. que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.

  3. que recaiga sobre un objeto lícito.

  4. que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra.

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    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1508, 1517 al 1519 y 1524.

    DOCTRINA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · OFICIO 220-124682 DE 4 DE DICIEMBRE DE 2008. SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.

    Donación de Acciones.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 00284-01 DE 24 DE JUNIO DE 2013. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. ARIEL SALAZAR RAMÍREZ. La falta de individualización de los bienes no se encuentra consagrada como una causal para invalidar el testamento.

    · EXPEDIENTE 28281 DE 28 DE FEBRERO DE 2011. CONSEJO DE ESTADO. C. P. DRA. RUTH STELLA CORREA PALACIO. Generalidades del contrato de transacción.

    ARTÍCULO 1503. Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 66, 74 y 633.

    · Constitución Política de Colombia: Art. 13.

    ARTÍCULO 1504. (Aparte en cursiva sustituido por disposición del Parágrafo del artículo 2 de la Ley 1306 de 2009 ). Son absolutamente incapaces las personas con discapacidad mental, los impúberes y sordomudos, que no pueden darse a entender {por escrito}.

    Sus actos no producen ni aún obligaciones naturales, y no admiten caución.

    (Inciso 3 modiicado por el artículo 60 del Decreto 2820 de 1974). Son también incapaces los menores adultos que no han obtenido habilitación de edad y los disipadores que se hallen bajo interdicción. Pero la incapacidad de estas personas no es absoluta y sus actos pueden tener valor en ciertas circunstancias y bajo ciertos respectos determinados por las leyes.

    Además de estas incapacidades hay otras particulares que consisten en la prohibición que la ley ha impuesto a ciertas personas para ejecutar ciertos actos.

    CONCORDANCIAS: (*Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Código Civil: Arts. 62, 65, 140, 261, 290, 301, 431, 432, 493, 528, 545, 557, 784, 1196, 1527, 1740 al 1756, 2154, 2243 y 2368.

    · Código de Comercio: Arts. 899 y 900.

    · *Ley 27 de 1977: Por la cual se ija la mayoría de edad a los 18 años.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 1504 declarado EXEQUIBLE, excepto el aparte entre corchetes que se declara INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-983 de 13 de noviembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. Jaime Córdoba Triviño.

    ARTÍCULO 1505. Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Art. 60, 62, 640, 741 al 744, 781, 782, 1633, 1660, 2142, 2186, 2502 al 2505.

    · Código de Comercio: Arts. 832 al 844.

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    ARTÍCULO 1506. Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero sólo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él.

    Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 742, 767, 781, 782, 1270, 1593, 2186 y 2190.

    ARTÍCULO 1507. Siempre que uno que los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratiicación; y si ella no ratiica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 767, 781, 1505, 1593, 1613, 1614, 2186 y 2305.

    ARTÍCULO 1508. Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 63, 746 y 1408.

    · Código de Comercio: Art. 900.

    ARTÍCULO 1509. El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 9, 768, 2315 y 2317.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Artículo 1509 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

    ARTÍCULO 1510. El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa especíica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 746, 768, 1117, 1190, 1194, 1495, 1524, 1769, 1849, 2313 y 2480.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · Aparte subrayado del artículo 1510 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

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    ARTÍCULO 1511. El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial del objeto sobre que versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 1495, 1524 y 2480.

    JURISPRUDENCIA: (Para su consulta debe ser suscriptor. Ver www.nuevalegislacion.com).

    · EXPEDIENTE 00263-01 DE 19 DE OCTUBRE DE 2009. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. M. P. DR. WILLIAM NAMÉN VARGAS. La obligación de saneamiento redhibitorio a cargo del vendedor, entraña una prestación de resultado garantizado sobre la ausencia de vicios o defectos que hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el in previsto en el contrato.

    · Aparte subrayado del inciso 1 del artículo 1511 declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-993 de 29 de noviembre de 2006, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería.

    ARTÍCULO 1512. El error acerca de la persona con quien se tiene intención de contratar, no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

    Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.

    CONCORDANCIAS:

    · Código Civil: Arts. 74, 633, 140, 142, 745, 746, 768, 769, 1524, 1613, 1614, 1741, 2241 y 2479.

    ARTÍCULO 1513. (Artículo aclarado por el...

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