Actos unilaterales de incumplimiento contractual - Núm. 65, Septiembre 2014 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 581796642

Actos unilaterales de incumplimiento contractual

Páginas42-42
42 CONSEJO DE ESTADO
Alcaldes
Seguro de vida. Responsabilidad de la Administración municipal
En el asunto materia de estudio, está probado que la admi-
nistración municipal no había contrat ado el seguro de vida del
Alcalde para la época de su fallecimiento, por lo que despachó
de maner a negativa la petición prese ntada por los beneciarios.
No obstante la razón expuesta, es de cir, la negligencia en el cum-
plimiento de los deberes, no constituye una excusa para que el
municipio niegue el reconocimiento y pago de dicho derecho,
como quiera que claramente el artículo 87 de la Ley 617 de 2000
consagra el deber por parte del Concejo municipal de autorizar
al Alcalde para contratar el seguro señalado. En consecuencia, la
negativa es producto del incumplimiento de la administración de
un deber legal contenido en la norma antes mencionada, lo que
demuestra su agrante violación y desconocimiento. (Cfr. Con sejo
de Estado, Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia
del 13 de febrero de 2014, exp. 20001-23-31-000 -2004-00547-01(1672-
12), M.S. Dr. Alfonso Vargas Rincón).
Actos unilaterales de incumplimiento contractual
Carencia de competencia funcional para expedirlos
Encuentr a la Sala que el contrato se celebró bajo la vigencia de la Ley 80 de
1993 -con anterioridad a la expedición de la Ley 1150 de 2007-, época para la
cual la Administ ración no tenía la potestad para exp edir actos admi nistrativos
mediante los cuales se declarara el inc umplimiento del contrato, toda vez que
para ello debía acudir al juez de contrato, tal como ha sido reconocido por la
Jurisprudencia de la Cor poración desde el año 2005, cuyo lineamiento per ma-
neció hasta la expedición de la Ley 1150 de 2007. Con la expedición de la Ley
80 de 1993 -antes de la expedición de la Ley 1150 de 2007-, no se autorizó a las
entidades contratantes -en cuanto desapareció la competencia que les había
sido otorgada por el Decreto-Ley 222 de 1983- para expedir actos adminis-
trativos mediante los cuales impusiera n unilateralmente multas o declarara n
el incumplimiento del contrato, en caso de mor a o de incumplimiento parcial
de las obligaciones del contratista part icular, esto es sin necesidad de acudir al
juez del contrato. Con la expedición de la Ley 1150 de 2007, la cual modicó
algunos de los artículos de la Ley 80 de 1993, las entidades estatales reco-
braron la potestad legal para i mponer unilateralmente multas, así como para
declarar el incumplimiento del cont rato con el propósito de hacer efectiva la
cláusula penal pecuniaria; en efecto, el ar tículo 17 de la Ley 1150 de 2007
atribuyó competencia a las entidades e statales para imponer unilateral mente
este tipo de sanciones, de acuerdo con el procedi miento que la misma norma
indica. En el caso que ahora examin a la Sala, se impone precisar entonces que
la entidad pública demandada ca recía de competencia para expedir los actos
administ rativos demandados, toda vez que como antes se explicó, la facultad
legal para su adopción debía provenir de la ley y no del texto del contrato, que
en este caso ni siquiera se incluyó y mucho menos de la voluntad unilater al de
la Administra ción Pública contratante. (Cf r. Con sejo de Es tado , Secc ión Ter cera
de lo Contencioso Administrativo, sente ncia del 30 de abril de 2014, exp. 18001-23-
31-000-1997-01006-01(27096). M.S. Dr. Hernán Andrade Rincón).
Conductas que afectan la libre competencia
Efectos sancionatorios
No existe racionalidad económica que explique que los cinco molinos pese
a que presentan posibilidades y requerimientos diferentes, hubieran actuado
de manera casi idéntica, entre ot ras razones, porque sus respectivos Comités
de Compra no se reeren a dicha racionalidad económica, sino a la dura com-
petencia con los otros molinos pudiendo explicar su comport amiento en las
razones que trajo a colación en la demanda; dicha similitud no se explica por
el hecho de que se tenga la posibilidad de conocer de manera casi inmediata
las variaciones de los precios de compra de un compet idor por tratarse de u n
mercado oligopsónico, pues las empresas en vez de desarrollar estrategias
particulares, crearon una estrategia común, con lo que lograron eliminar los
riesgos de la competencia y distorsionaron sus condiciones. Observa la Sala
que dicha unidad o uniformidad de precio de compra de ar roz paddy verde
por parte de las actoras no se dio durante unos día s, sino durante seis meses,
y en el caso de (X) se dio durante más de cuatro meses; que los precios varia-
ron casi al mismo tiempo en igual sentido y proporción por más de cinco
veces para cada grupo de ar roz 1 y 2; que en efecto, cinco empresas-molinos
que manejan diferentes inventarios, necesidades, niveles de compra y venta,
variedades de ar roz, volúmenes de importación, capacidad de a lmacenaje, que
tienen diferente facturación y otras variables, que tienen cada una su propio
Comité de Compras que se reúne en sitios y fechas diferentes, tengan igual
comportamiento en el pr imer semestre de 2004, sí son indicios de que, como lo
consideró la Superintendencia de Indust ria y Comercio, existió una conducta
conscientemente paralela. No existe prueba de que la s expectativas de escasez
y posteriormente de sobreoferta debido a la importación de arroz, hubieran
inuenciado de igual manera a t odos los molinos sancionados, durante un
período tan prolongado. Además, como lo señala el acto sancionator io acusa-
do, no obstante que los Comités de Compras de cada moli no están integrados
por personas diferentes, que se reú nen en lugar y fechas diferentes, llama la
atención que la fecha en que empiezan a regir los nuevos precios, como el
monto de la variación, resulte igual en c asi todos los cambios. (Cfr . Consejo de
Estado, sentenc ia del 15 de mayo de 2014, exp. 25000 -23-24-000-2006- 00875-01 y
2008-00 006-01, M.S. Dra. María Elizabeth Garc ía González).
Concurso de méritos
Nulidad por falsa motivación
De las consideraciones que se invocaron como fundamento en los actos
demandados, se puede establecer que la terminación del nombramiento provi-
sional de la demandante, tuvo como objeto nombrar en per íodo de prueba a un
integrante de la lista en un cargo que no fue sometido al concurso de méritos
mediante la Convocatoria 004 de 2007; lo que congura la violación de las nor-
mas que rigen el concurso y conlleva la nulidad del acto. La Sala debe precisar
que si bien la vinculación de la demandante en el empleo de Fiscal delegada
ante Tribunal Superior del Distrito era en provisionalidad, también lo es que la
motivación del acto que la desvinculó se torna fals a, en cuanto si bien se estaba
haciendo uso de una lista de elegibles, dicha lista no se conformó con el objeto
de proveer el empleo que ella desempeñaba, sino los 52 empleos que se ofertaron
en la Convocatoria, dentro de los que no estaba el ocupado por la demandante
y por lo tanto, no se podía hacer uso de la lista, cuando ya se había agotado el
objeto que dio lugar a su conformación. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Segu nda
de lo Contencioso Administrat ivo, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 73001-23-31-
000-2010-00706- 01(1769-13),M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Vehículos automotores
Informes técnicos de la din. Responsabilidad por anotaciones irregulares
Para la Sala resulta evidente que la revisión que efectuó la Poli-
cía Nacional respecto del vehículo fue irreg ular e inadecuada, dado
que no se encuentra explicación razonable –fuera de la mencionada
falla en el se rvicio- que pueda justicar. Resu lta claro que la Nación
-Ministerio de Defensa- Policía Nacional incurrió en una falla en el
servicio, comoquiera que el 24 de abril de 2002, luego de efectuar un
procedimiento técn ico, por demás ofrecido y promocionado al público
en general p or la misma entidad accionada, cer ticó que el vehículo
objeto de ese estudio te nía los sistemas de identi cación origi nales,
cuando tal circunstancia no era cierta, tal como quedó advertido. La
Sala pueda concluir frente a este caso, con claridad meridiana, que si
después de surtirse todo ese trámite técnico y comparativo, se emitió
la consiguiente certicación acerca de que en relación con el automóvil
objeto de estudio no existía irregularidad alguna, cuando en realidad
los sis temas de id enti cación no era n los or iginale s, indubit ablement e
se incurrió en u na falla en el servicio, puesto que la entidad demand ada
contaba tanto con los equipos como con el personal y, en n, con el
trámite s uciente para determinar la existe ncia de tales deciencias,
no obstante lo cual procedió a expedir la certicación de viabilidad y,
con ello, permitió la enajenación del automotor que meses después fue
incautado por la misma entidad accionada. En consecuencia, la Sala
declarará la responsabilidad patrimonial de la Policía Nacional por el
hecho que se le imputó en la demanda, esto es por la emisión de una
certicación frente a un automotor que, en realidad, sí contaba con
pendientes legales y, por lo mismo, no podía ser comercializado, hecho
éste que le ocasionó perjuicios al demandante porque él, conando en
ese documento, dio vía libre a la negociación contract ual. (Cfr. Consejo
de Estado, Sección Tercera de lo Contencioso Administrativo, sentencia del
12 de mayo de 2014, exp.25000-23-26-000-2003-01062-01(30179) M.S. Dr.
Mauricio Fajardo Gómez).

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