Acuerdo 011 - 21 de Diciembre de 2001 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43168860

Acuerdo 011

EmisorVarios - Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas
Número de Boletín44653

DIARIO OFICIAL 44.653 ACUERDO 011 10/04/2001 por el cual se adopta el Reglamento para el Personal Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas. El Consejo Directivo del Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial las conferidas en el artículo 80 de la Ley 30 de 1992, ACUERDA: Expedir el Reglamento para el Personal Docente del Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas, contenido en los siguientes artículos: CAPITULO I Definición, campo de aplicación, naturaleza, objetivos, clasificación y dedicación de los docentes. Artículo lº. Definición y campo de aplicación: El Estatuto Docente es el Reglamento que regula las acciones entre el Instituto de Educación Superior Colegio Integrado Nacional Oriente de Caldas y su Personal Docente, Régimen de Vinculación, Del Escalafón Docente, Del Comité de Personal Docente, De la Evaluación Docente, De las Distinciones y Estímulos, De las Situaciones Administrativas, De los Derechos y Deberes, Del Régimen de Inhabilidades e Incompatibilidades, Del Régimen Disciplinario y del Retiro del Servicio; inspirado en los principios, misión y objetivos establecidos en el Estatuto General de la Institución. Artículo 2º. Objetivos: Son Objetivos del presente Reglamento, los siguientes: a) Establecer la Carrera del Personal Docente de la Institución sobre la base de la Estabilidad, la Eficiencia, la Responsabilidad, la Igualdad de oportunidades en la Institución y la Evaluación del Desempeño; b) Fijar criterios y mecanismos para estimular y promocionar a los docentes de la Institución; c) Definir la naturaleza del docente, así como las categorías del escalafón; d) Establecer criterios de capacitación, actualización y perfeccionamiento de los docentes en busca de la calidad académica; e) Fijar los criterios para evaluar, clasificar y ascender a los profesores en escalafón docente; f) Establecer las condiciones del régimen de vinculación y exclusión de los docentes en el escalafón de la Institución; g) Establecer los derechos y deberes del personal docente; h) Generar los espacios académicos para garantizar una gestión profesional fundamentada en los principios generales de libertad de cátedra, de investigación, enseñanza y aprendizaje. Artículo 3º. Naturaleza docente. Es Docente la persona natural que se dedica con tal carácter primordialmente a ejercer en la Institución funciones de docencia, investigación y extensión, en un programa académico de Educación Superior. Los Docentes de tiempo completo y de medio tiempo podrán ejercer temporalmente otras funciones de administración, investigación y extensión, cuando la entidad así lo requiera. Artículo 4º. Clasificación. Los Docentes del IES-CINOC se clasifican así: a) Según su dedicación: 1. De Tiempo Completo 2. De Medio Tiempo 3. Por Horas b) Según el tipo de vinculación: 1. De Planta: ¿ En Carrera Docente ¿ En período de prueba 2. De Vinculación Especial: ¿ De Cátedra ¿ Ocasional ¿ Provisional c) Según su categoría en el Escalafón: 1. Profesor Auxiliar 2. Profesor Asistente 3. Profesor Asociado 4. Profesor Titular Los docentes de tiempo completo y de medio tiempo están amparados por el régimen jurídico especial previsto en el Título Tercero, Capítulo III de la Ley 30 de 1992 y en este reglamento, y, aunque son empleados públicos no son de libre nombramiento y remoción, salvo durante el período de un (1) año, cuando se trate del primer nombramiento en la Institución. No obstante, si su vinculación fuere transitoria y por un período inferior a un (1) año, no tendrán la calidad de empleados públicos, y tal vinculación, así como el reconocimiento de sus servicios, se hará mediante resolución, en tal forma que se determine expresamente la remuneración mensual, el término de prestación de los servicios y las funciones o actividades a desarrollar, como lo establece el artículo 74 de la Ley 30 de 1992. Los docentes de cátedra no son empleados públicos ni trabajadores oficiales y su vinculación se hará mediante resolución de prestación de servicios celebrada por períodos académicos, acorde con l o previsto en el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y en el Estatuto Docente. Parágrafo. Los Docentes de Tiempo Completo y Medio Tiempo distribuirán el tiempo de servicio a la Institución de acuerdo con la Reglamentación que para tal fin establezca el Consejo Académico. Artículo 5º. Son Docentes de Tiempo Completo quienes dedican la totalidad de la jornada laboral, que es de cuarenta (40) horas semanales, al servicio de la Institución. Son Docentes de Medio Tiempo quienes dedican a la Institución veinte (20) horas semanales. Parágrafo 1º. Se entiende por hora lectiva, el evento académico en el cual están presentes profesor-alumno. Se entiende por hora cátedra, la hora lectiva que implica trabajo previo y posterior a ésta, por parte del docente. Parágrafo 2º. Al docente con dedicación de Tiempo Completo o de Medio Tiempo, el Consejo Académico le podrá programar hasta un 75% de las horas semanales contratadas para actividades propias de la docencia de acuerdo con la distribución de tiempo que fijen las actividades institucionales. El tiempo restante se le asignará a la investigación, a la extensión y actividades conexas. Corresponde al Consejo Académico establecer, dentro de los límites legales, el número mínimo de horas semanales de cátedra o lectivas que deben dictar los Docentes de tiempo completo y de medio tiempo. De igual manera podrá disminuir transitoriamente, en casos especiales e individuales, el número de horas de que trata el inciso anterior con el fin de que el docente pueda adelantar actividades propias de la Institución previamente autorizadas. Artículo 6º. Es Docente de Carrera la Persona Natural inscrita en el escalafón docente de la Institución, de acuerdo con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Su vinculación se hará mediante concurso público de méritos y mediante nombramiento. Artículo 7º. Será Docente en Período de Prueba aquellos nombrados de Planta, de Medio Tiempo o de Tiempo Completo durante el primer año de su vinculación. Artículo 8º. Son Docentes Catedráticos aquellos vinculados mediante una resolución de Prestación de Servicios por hora cátedra para un período académico. Artículo 9º. Son Docentes Ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o medio tiempo sean requeridos transitoriamente por la Institución para un período inferior a un año. Artículo 10. Será Docente en Provisionalidad mientras se provee el cargo en propiedad por concurso de méritos o para suplir ausencias temporales de docentes. Artículo 11. La Institución aplicará en todos los casos las políticas y los procedimientos de selección, contratación, admisión, seguimiento y evaluación del personal docente, conforme al presente Reglamento, las Leyes y la Constitución Nacional. Artículo 12. El instituto podrá celebrar convenios interinstitucionales en virtud de los cuales, alguno o algunos de sus docentes de tiempo completo y/o de medio tiempo puedan distribuir su jornada laboral entre esta y otra u otras instituciones. CAPITULO II De la vinculación de los docentes Artículo 13. Los docentes serán vinculados por el Rector de la Institución, previo el cumplimiento de los requisitos del presente reglamento y de la ley. Artículo 14. Los docentes de tiempo completo y de medio tiempo serán nombrados mediante Resolución del Rector, en la cual debe constar, para efectos salariales, la categoría, la dedicación y tipo de nombramiento. Comunicada la designación, el docente dispondrá de diez (10) días hábiles para manifestar, su aceptación y diez (10) días hábiles para tomar posesión del cargo; vencidos estos términos sin que el docente haya manifestado su aceptación o haya tomado posesión se declarará vacante el empleo. El término previsto para la posesión podrá prorrogarse hasta por un mes, cuando medie justa causa, a juicio del Rector. Artículo 15. Los docentes de cátedra se vincularán mediante Resolución de Vinculación en la cual se deberá determinar como mínimo: a) Nombre del docente vinculado; b) Período Académico; c) Identificación de la asignatura y número de horas semanales; d) Semestre en que dictará las asignaturas; e) Valor. Artículo 16. Para ser vinculado como Docente de Planta se requiere: a) Reunir las calidades exigidas para el desempeño del cargo, como mínimo poseer título en el área correspondiente y acreditar un (1) año de experiencia en el ramo profesional respectivo. En el caso de las ciencias, básicas se podrá prescindir del requisito de la experiencia y en el campo de las Bellas Artes y de determinados aspectos de la técnica, del requisito del título. b) Haber sido seleccionado mediante concurso público; c) No estar gozando de pensión de jubilación, si se trata de docentes de tiempo completo; d) No encontrarse en interdicción para el ejercicio de funciones públicas; e) Ser ciudadano colombiano en ejercicio o residente autorizado. Parágrafo. No se podrá nombrar como docente a quien esté desempeñando otro empleo público, por consiguiente al momento de posesionarse se presumirá la buena fe del docente. Artículo 17. Además de lo dispuesto en el parágrafo del artículo anterior, para tomar posesión se deberá presentar los documentos que demuestren el cumplimiento de los requisitos anteriores y además los que acrediten tener definida la situación militar, en los casos en que haya lugar, y la aptitud física y mental, expedidos por los organismos correspondientes. Las personas que legalmente pueden ser vinculadas mediante modalidad diferente de la de nombramiento, deben acreditar los requisitos a que se refiere el artículo anterior. Artículo 18. El goce de la pensión de jubilación no es incompatible con los honorarios percibidos por concepto de horas cátedra. CAPITULO III De la provisión de cargos Artículo 19. Para la provisión de cargos docentes el IES-CINOC atenderá lo siguiente...

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