Acuerdo 130
Emisor | Entes Universitarios Autónomos - Universidad de Pamplona |
Número de Boletín | 45070 |
El Consejo Superior Universitario, en uso de sus atribuciones legales, en especial las que le confieren el literal d) del parágrafo 2° del artículo 65 y el artículo 75 de la Ley 30 del 28 de diciembre de 1992,
ACUERDA:
Expedir el presente Estatuto del Profesor Universitario de la Universidad de Pamplona, postulando como fundamentos básicos la Constitución Nacional, la Ley 30 de 1992 y el Estatuto General de la Universidad de Pamplona, artículo 65 del Acuerdo 027 del 23 de abril de 2002.
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La Autonomía Universitaria. La autonomía se entiende como la legítima capacidad que tienen las universidades para autodeterminarse, autogobernarse y autolegislarse colectivamente, a través de organismos colegiados de dirección, con las implicaciones de consecuencias previstas o imprevistas. La autonomía es plena mas no absoluta, es autonomía con responsabilidad y obedece al fundamento universitario de buscar el perfeccionamiento de la vida y de formar individuos que reivindiquen y promuevan ese fundamento, tal como lo expresa la Corte Constitucional (C‑220). Esta autonomía está consagrada igualmente en la Ley 30 de 1992, artículos 28, 57 y subsiguientes;
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La educación es un servicio público. Según el artículo 2° de la Ley 30 ¿la educación superior es un servicio público, cultural, inherente a la finalidad social del Estado¿. Lo cual significa, por una parte, que todo colombiano debe tener iguales oportunidades para acceder a la educación superior y alcanzar su pleno desarrollo y, por otra, que corresponde al Estado garantizar la prestación de ese servicio;
c) Calidad académica. De acuerdo con el literal c), del artículo 6° de la Ley 30 de 1992, la Universidad debe ¿prestar a la comunidad un servicio con calidad, el cual hace referencia a los resultados académicos, a los medios y procesos empleados, a la infraestructura institucional, a las dimensiones cualitativas y cuantitativas del mismo y a las condiciones en que se desarrolla cada institución¿;
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La carrera docente universitaria. La carrera docente universitaria, de acuerdo con el Capítulo III de la Ley 30, debe entenderse como el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión del docente universitario, garantiza su estabilidad laboral, le otorga derechos y regula las condiciones de inscripción y ascenso en las categorías del escalafón del profesor universitario;
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Ejercicio libre y responsable de la cátedra. La Ley 30 en su artículo 30 y como parte de la autonomía universitaria determina que ¿es propio de las instituciones de educación superior la búsqueda de la verdad, el ejercicio libre y responsable de la crítica, de la cátedra y del aprendizaje...¿.
Generalidades y objetivos
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Regular y definir las relaciones laborales, la promoción académica, los derechos y deberes recíprocos entre la Universidad y el personal docente;
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Estimular y elevar el nivel académico del personal docente de la Universidad;
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Garantizar la estabilidad laboral y la promoción en el escalafón del personal docente, así como las conquistas laborales y académicas históricamente conseguidas y lo contemplado en los artículos 49 y 50 del decreto 1279 de junio 19 del 2002;
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Determinar el régimen de vinculación, clasificación, remuneración y prestacional del docente, de conformidad con la Ley 30 del 28 diciembre de 1992 y el Decreto 1279 del 19 de junio 2002;
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Reconocer y exaltar los méritos y calidades del profesor de acuerdo con una evaluación académica permanente, de acuerdo con lo reglamentado en el presente estatuto Capítulo VIII;
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Establecer y reglamentar las actividades académicas propias del ejercicio docente: formación, investigación, producción académica e intelectual, proyección social, extensión y de comisión que competen al estamento docente;
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Establecer criterios para el bienestar del personal docente, de conformidad con los artículos 117, 118 y 119 de la Ley 30 de 1992;
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Garantizar el derecho de participación democrática en los procesos, decisiones y funcionamiento de la vida universitaria.
De la dedicación y la jornada laboral de los docentes
Es docente de la Universidad de Pamplona, el profesional que estando vinculado a ella, de conformidad con la Ley 30 de 1992, el Decreto 1279 de 2002, el Estatuto General y el presente Estatuto, se dedica a una o más de las siguientes actividades académicas: las prácticas pedagógicas de formación, la investigación, la producción académica e intelectual, la extensión y la proyección social, en el nivel de educación superior.
Parágrafo 1°. El docente en ejercicio podrá desempeñar funciones de administración o de representación, de acuerdo con las necesidades de la Universidad y cuando el Consejo Superior así lo apruebe.
Parágrafo 2°. La Universidad garantiza el respeto a los derechos de asociación y de negociación colectiva, en los términos de los artículos 39 y 55 de la Constitución Política.
La dedicación exclusiva es temporal, voluntaria y se ajustará a una propuesta de trabajo, presentada y sustentada por el docente ante el respectivo Consejo de Facultad.
Parágrafo 1°. La dedicación exclusiva se concederá por resolución rectoral, previa aprobación del respectivo Consejo de Facultad y será reglamentada por el Consejo Superior.
En ambos casos, al tenor de lo expresado en el artículo 3° del presente Estatuto.
Parágrafo. Podrá haber docentes de tiempo completo que en virtud de convenios o contratos interinstitucionales, distribuyan su jornada laboral entre la Universidad y otras instituciones. Las actividades en otras instituciones, en ningún momento podrán interferir con el horario de trabajo en la Universidad.
Parágrafo. El docente podrá dedicar su jornada laboral, mínimo a dos de las actividades mencionadas en el artículo anterior y una debe ser la formación y sólo sobre ellas deberá ser evaluado.
Incluye actividades de docencia directa y docencia indirecta.
Las actividades de docencia indirecta son aquellas que se refieren al diseño, preparación, evaluación y atención a estudiantes, tales como: La preparación de clases, diseño de guías,, selección, diseño y elaboración de material didáctico oral, escrito, audiovisual y multimedial, corrección de trabajos de grado o supervisión de pasantías estudiantiles, evaluación de producción académica e intelectual de los profesores, revisión de trabajos de período sabático, evaluación de trabajos para ascenso en el escalafón dentro y fuera de la Universidad, participación como jurado en la sustentación de trab ajos, proyectos o tesis de grado, la consultoría externa y participación en los diferentes organismos de gestión académica y/o administrativa o de representación profesoral.
Parágrafo 1°. Para garantizar el éxito de la labor investigativa y estimular la formación de investigadores, la universidad apoyará la asistencia a cursos, talleres, certámenes nacionales e internacionales, pasantías y entrenamientos, e igualmente fomentará la participación de los docentes en los programas de posgrado.
Parágrafo 2°. La unidad académico administrativa, previa aprobación del Consejo de Facultad y del CIU, reconocerá máximo un el 500 % del tiempo correspondiente a la responsabilidad académica semestral del profesor, según lo establecido en el Acuerdo 070 del 24 de agosto de 2001, por concepto de la ejecución de proyectos de investigación. En todo caso, el docente asumirá al menos un curso de docencia directa.
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