Acuerdo 1392 - 5 de Julio de 2002 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 43177689

Acuerdo 1392

EmisorVarios - Consejo Superior de la Judicatura Sala Administrativa
Número de Boletín44856

La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades constitucionales y especialmente de las conferidas por el artículo 170 de la Ley 270 de 1996 y de conformidad con lo aprobado en la sesión ordinaria del 26 de febrero de 2002,

ACUERDA

TITULO I Artículo 1

PRINCIPIO GENERAL Y OBJETIVOS

Artículo 1° Con el propósito de asegurar que se mantengan los niveles de eficiencia, calidad e idoneidad que justifiquen la permanencia en el cargo, todos los servidores judiciales deben ser evaluados o calificados.

Los servidores de la Rama que pertenezcan al régimen de carrera judicial serán sujetos de calificación, según la regulación que contiene el presente acuerdo, la cual deberá ser motivada y producto del control permanente del desempeño de sus funciones.

Los resultados de la evaluación serán siempre comunicados oportunamente al respectivo servidor.

TITULO II Artículos 2 a 41

CALIFICACION DE SERVICIOS DE LOS FUNCIONARIOS

PERTENECIENTES AL REGIMEN DE CARRERA EN LA RAMA JUDICIAL

CAPITULO I Artículo 2

Sujetos

Artículo 2° Todos los funcionarios de la Rama Judicial vinculados al servicio por el sistema de carrera, deben ser calificados formal y periódicamente, aun cuando se desempeñen transitoriamente en situación distinta de la propiedad, siempre que el cargo pertenezca a dicho régimen.

Los mismos funcionarios también deben ser calificados cuando se desempeñen en programas de descongestión.

Cuando se trate de juez plural, se calificará únicamente al ponente de la providencia aprobada por la respectiva sala, sección o subsección.

CAPITULO II Artículos 3 a 6

Periodicidad

Artículo 3° La calificación de los magistrados de tribunales superiores, administrativos y de la sala jurisdiccional disciplinaria de los consejos seccionales de la judicatura se llevará a cabo cada dos años

La de los jueces, anualmente, aunque se desempeñen transitoriamente como magistrados.

El funcionario judicial que estuviere en el cargo por un tiempo inferior al señalado en el inciso anterior, se calificará en form a proporcional al lapso laborado, salvo las situaciones contempladas en el artículo 6° de este Acuerdo.

Parágrafo. No obstante lo dispuesto en este artículo, el lapso mínimo, dentro del respectivo período sobre el cual debe recaer la calificación de servicios será de tres meses, contados a partir de la fecha de la posesión.

Artículo 4° El período de calificación se iniciará el primero de enero y la consolidación de todos los factores que la integran se hará en los meses de abril y mayo del año siguiente a la finalización del período anual o bienal, respectivamente.
Artículo 5°

Para determinar el número de días hábiles laborados durante el período, la Sala Administrativa del Consejo Superior o la correspondiente seccional de la judicatura descontará, exclusivamente, los días hábiles que correspondan a vacaciones individuales, incapacidades, calamidad doméstica, escrutinios electorales, licencias, cierre extraordinario de los despachos, comisiones o permisos para la participación como formador o asistente en los eventos programados por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y los de salud ocupacional autorizados por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, siempre que hayan asistido a los mismos y cumplido con las cargas académicas.

Salvo las situaciones previstas en el inciso anterior, para determinar el número de días laborados, no se descontarán los permisos concedidos a los funcionarios, conforme al artículo 104 del Decreto 1660 de 1978, como quiera que éstos no deben afectar la prestación del servicio.

Parágrafo. Se entiende por calamidad doméstica, todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del funcionario, como el fallecimiento, enfermedad o lesión grave de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, del cónyuge, compañero o compañera permanente.

Artículo 6° Para efectos de la determinación del período laborado, no se tendrán en cuenta los tres primeros meses, contados a partir de la consolidación de una de las siguientes situaciones en los funcionarios a calificar:
  1. Que hayan sido sujetos de redistribución, o de traslados por razones de seguridad o de salud, siempre que estos impliquen cambio de especialidad.

  2. Que ingresen a un despacho congestionado, en los términos del Acuerdo 738 de 2000, excepto en cumplimiento de programas de descongestión.

CAPITULO III Artículos 7 y 8

Efectos

Artículo 7° La calificación de servicios tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el funcionario está vinculado por el sistema de Carrera Judicial, así haya desempeñado otros cargos durante el respectivo período.
Artículo 8° La calificación insatisfactoria de servicios conlleva la exclusión de la carrera judicial y ambas decisiones se contendrán en el mismo acto administrativo, contra el cual proceden los recursos de la vía gubernativa.

El acto administrativo, en firme y debidamente comunicado al respectivo nominador, dará lugar al retiro inmediato del servicio.

Parágrafo. La Direcci ón Ejecutiva o seccionales de administración judicial informarán a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, las novedades de personal por este concepto tan pronto como se produzcan.

CAPITULO IV Artículos 9 a 11

Competencia

Artículo 9° La Sala Administrativa del Consejo Superior y seccionales de la judicatura, en el ámbito de su circunscripción territorial, harán la calificación integral de los magistrados y de los jueces, respectivamente.

Paragrafo. Cuando dentro del período a calificar el funcionario se haya desempeñado en despachos judiciales ubicados fuera de la circunscripción territorial de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura competente para realizarla, ésta solicitará los formularios diligenciados sobre los factores de eficiencia o rendimiento y calidad, así como el informe de visita sobre el factor de organización del trabajo, a la sala o salas administrativas a las cuales pertenezcan los despachos donde el funcionario se hubiere desempeñado.

Artículo 10 Si la calificación de servicios no se produce por omisión injustificada del calificador, se dará traslado a la autoridad competente con el fin de que se adelanten las investigaciones a que hubiere lugar.

Lo anterior no exime al calificador de la responsabilidad de realizarla, por tratarse de una obligación a su cargo y de un derecho para el sujeto de la calificación, quien podrá exigirla, toda vez que ésta constituye requisito para la concesión de estímulos, oportunidades de capacitación y otorgamiento de becas.

Parágrafo. El carácter del nombramiento del funcionario que deba realizar la calificación de servicios, no lo exime de su responsabilidad para llevarla a cabo.

Artículo 11 Cuando no sea posible efectuar la calificación de servicios, por conducta injustificada del funcionario que debe ser calificado, se le asignará cero puntos en el respectivo factor, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que hubiere lugar.
CAPITULO V Artículos 12 a 15

Factores

Artículo 12 La calificación integral de servicios comprende los factores de calidad, eficiencia o rendimiento, organización del trabajo y publicaciones, con el siguiente puntaje:

¿ Calidad: hasta 40 puntos.

¿ Eficiencia o rendimiento: hasta 40 puntos.

¿ Organización del trabajo: hasta 18 puntos.

¿ Publicaciones: hasta 2 puntos.

La calificación integral de servicios se dará siempre en números enteros; la aproximación solo se hará sobre el resultado final.

Artículo 13 La calificación de servicios se hará dentro de la siguiente escala:

Excelente: de 85 hasta 100

Buena: de 60 hasta 84

Insatisfactoria: de 0 hasta 59

Artículo 14 El concepto procesos a que alude el presente acuerdo se refiere a las denuncias, demandas y acciones constitucionales, desde la fecha en que se recibieron en el respectivo despacho judicial.
Artículo 15 La calificación integral y la de cada uno de los factores y en general, el reporte de información en aplicación del presente Acuerdo se realizará en los formularios diseñados y distribuidos por la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.

Parágrafo. Respecto de terceros, el manejo de los formularios de calificación de cada uno de los factores es confidencial. En firme la calificación integral, éstos podrán darse a conocer a quienes lo soliciten.

CAPITULO VI Artículos 16 a 25

Factor Calidad

Artículo 16 La calificación de este factor será realizada por el superior funcional, simultáneamente con la decisión de la instancia o recurso.

En caso de que éste sea colegiado, se efectuará por la sala plena de la respectiva corporación, a instancia de la sala, sección especializada o subsección, si la hubiere. El ponente, simultáneamente con la elaboración del proyecto de decisión, diligenciará el formulario de evaluación del factor calidad y lo someterá a consideración en la misma sesión en que sea discutido.

Las decisiones de la sala, sección o subsección serán sometidas a la aprobación de la sala plena, al menos bimensualmente.

Para cada proceso se utilizará un formulario, cuyos originales deberán ser enviados semestralmente a la Sala Administrativa de los Consejos Superior o seccionales de la judicatura, por un medio que garantice su seguridad.

Artículo 17 Sólo para efectos de información y con el propósito de contribuir a la realización de los fines...

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