Acuerdo de coexistencia - Marcas - Prácticos vLex - VLEX 811449705

Acuerdo de coexistencia

AutorOlarteMoure
Acuerdo de coexistencia

La CAN ha establecido en interpretaciones prejudiciales que:

“Los acuerdos de coexistencia marcaria son aquellos convenios que acostumbran a celebrar los empresarios como instrumentos de carácter netamente privado, y cuyo objeto es el de permitir la comercialización de productos o mercancías de empresas que tienen el registro de una marca igual o similar, se subordinan, y en los cuales las partes contratantes adoptan las estipulaciones necesarias para evitar la confusión entre los productos de cada empresa”

De este modo, y conforme a la norma, se entiende que, un acuerdo de coexistencia es aquel que permite que las partes propietarias de signos en conflicto celebren un acuerdo para permitir, como su nombre lo indica, la coexistencia pacífica de los mismos (marcas u otros signos distintivos) en el mercado. Los acuerdos de coexistencia son en principio atípicos en la Comunidad Andina, salvo en la modalidad muy específica llamada subregional contemplada en el artículo 159 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, en donde se establece que, en el acuerdo de coexistencia, las partes deberán adoptar todas las previsiones necesarias para:

1. Evitar la confusión del público respecto del origen de las mercancías o servicios de que se trate

2. Que se identifique plenamente el origen de los productos o servicios en cuestión.

3. Que se delimiten los campos de acción que tiene cada titular de la marca involucrada.

4. Respetar las normas sobre prácticas comerciales y promoción de la competencia.

En este sentido, un acuerdo de coexistencia también serviría para evitar que entre las partes de este entorpezcan los trámites de registro de marca o ataquen las resoluciones que las conceden alegando alguna de las causales establecidas en la Decisión 486.

La Comunidad Andina los ha definido de la siguiente manera:

“Los acuerdos de coexistencia marcaría son instrumentos de que se valen los empresarios que compiten en el mercado para determinar que ciertas marcas idénticas o semejantes entre sí puedan cumplir su función sin dar lugar a conflictos de intereses entre sus titulares. Tales acuerdos, sin embargo, aunque resuelven el conflicto entre los particulares titulares de los signos, deben, para que tengan eficacia y aceptación por parte de las oficinas nacionales competentes, dejar a salvo el interés general de los consumidores, respecto de los cuales deberán eliminar el riesgo de confusión derivado de la identidad o...

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