Acuerdo número 002 de 2017, por el cual se establecen los parámetros y el procedimiento para efectuar el cobro de las tarifas de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) - 22 de Enero de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 661479469

Acuerdo número 002 de 2017, por el cual se establecen los parámetros y el procedimiento para efectuar el cobro de las tarifas de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50124

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las previstas en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000; y el artículo 24 (numerales 9 y 10) de la Resolución número 703 de 2003, expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por la cual se aprobaron los Estatutos de la CAR,

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 338, inciso 2º de la Constitución Política, la ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden autorizar a las autoridades para fijar las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen;

Que el artículo 31 (numeral 13) de la Ley 99 de 1993, atribuye a las corporaciones autónomas regionales la función de recaudar, conforme a los parámetros determinados por la ley, los derechos y tarifas por el uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, asignándoles la potestad de fijar su monto en el territorio de su jurisdicción;

Que los numerales 9 y 12 de dicho artículo, autorizan a las corporaciones autónomas regionales para ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables y no renovables, así como también la potestad de expedir y otorgar las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente;

Que según el artículo 46 (numerales 4 y 11) de la Ley 99 de 1993, forman parte del patrimonio de dichas corporaciones, los derechos causados por el otorgamiento de licencias, permisos, autorizaciones, concesiones y salvoconductos, de acuerdo con la escala tarifaria definida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, junto con los demás recursos provenientes de derechos y tarifas, percibidos conforme a la ley y las reglamentaciones correspondientes;

Que el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 dispuso que las autoridades ambientales deben cobrar las tarifas de evaluación y de seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos, definiendo el sistema y método correspondiente;

Que la disposición señalada indicó que la tarifa a utilizar para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de tales instrumentos, debería incluir tres componentes dentro del sistema de cobro:

  1. El valor de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta;

  2. El valor de los viáticos y gastos de viaje generados para los profesionales;

  3. El valor de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos requeridos para la evaluación y el seguimiento;

Que dichos componentes, según el precepto citado, deben aplicarse de conformidad con el siguiente método de cálculo:

"Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/ mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoria del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas. A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración";

Que igualmente, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 estableció que las tarifas a cobrar por la prestación de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental, según el caso, no podrán exceder los siguientes topes:

"...1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%).

2. Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%).

3. Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%)...";

Que con el objeto de fijar las tarifas por concepto de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental en jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), el Consejo Directivo de esta entidad expidió el Acuerdo número 23 del 1º de septiembre de 2009;

Que el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución número 1280 del siete (7) de julio de 2010, mediante la cual estableció la escala tarifaria para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de los instrumentos de control y manejo ambiental, para proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 smmlv; y adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método establecidos en el artículo 96 de la Ley 633 de 2000;

Que el artículo 3º de la resolución mencionada, dispuso que las Corporaciones Autónomas Regionales deberán ajustar sus sistemas de cobro por los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental, conforme a los parámetros establecidos en el mismo;

Que el artículo 29 del Acuerdo CAR 23 de 2009, consagró unas tarifas fijas para población vulnerable, sujetas a la demostración de este hecho mediante la presentación de la fotocopia del carné del Sistema de Identificación para Potenciales Beneficiarios de los Programas Sociales (Sisbén), el cual debería corresponder a los Niveles I o II del régimen subsidiado;

Que no obstante lo anterior, el Departamento Nacional de Planeación realizó la actualización de los criterios para la determinación, identificación y selección de los beneficiarios de programas sociales; materializado en el diseño e implementación de la tercera versión del sistema de identificación para tales beneficiarios (Sisbén III);

Que según los lineamientos de aplicación impartidos por dicho departamento, los sistemas correspondientes al Sisbén II y Sisbén III no son directamente comparables, en virtud de los factores metodológicos introducidos en este último, aspecto que por supuesto tiene una consecuencia directa respecto de los programas o normas cuya aplicación se supeditó o condicionó a los parámetros establecidos en uno u otro sistema, tales como el Acuerdo CAR 023 de 2009, cuyo artículo 29, partía de la premisa de la clasificación efectuada por el Sisbén II, la cual debe ser remplazada por los entes territoriales, con el objeto de incorporar esta nueva metodología, que se traduce en la determinación de un puntaje para cada potencial beneficiario;

Que por lo anterior, se considera necesario modificar la disposición señalada, con el objeto de incluir los parámetros concernientes a la tercera versión del sistema de identificación para potenciales beneficiarios de los programas sociales (Sisbén III), conforme a la asesoría prestada en este sentido por la Dirección de Desarrollo Social del Departamento Nacional de Planeación;

Que a pesar de los avances obtenidos a partir de la implementación del Acuerdo CAR 23 de 2009, se observa la conveniencia de realizar unos ajustes puntuales adicionales a su contenido, con el objeto de optimizar su aplicación y facilitar el logro de la misión de la entidad, dentro de los cuales se destacan los siguientes:

  1. Como estímulo a la investigación científica y en aplicación del artículo 2.2.2.8.6.5. del Decreto número 1076 de 2015, se excluyen del pago por servicios de evaluación y seguimiento, los permisos de recolección de especímenes de especies silvestres de la diversidad biológica con fines de investigación científica no comercial.

  2. Eliminación de los aprovechamientos forestales domésticos y de árboles aislados de los instrumentos objeto de cobro, ya que, por definición legal, los primeros se efectúan exclusivamente para satisfacer necesidades vitales domésticas, sin que se puedan comercializar sus productos (artículo 2.2.1.1.3.1. literal c) del Decreto número 1076 de 2015); en tanto que los segundos se orientan al aprovechamiento, tala, poda o trasplante de árboles que se encuentren caídos o muertos por causas naturales o que por razones de orden sanitario o de ubicación y/o por daños mecánicos estén causando perjuicios a la estabilidad de los suelos, a canales de aguas, andenes, calles, obras de infraestructura o edificaciones y generen riesgo (artículo 24 del Acuerdo CAR 28 de 2004).

  3. Establecimiento de unos parámetros y rangos determinados para las tarifas de los servicios de evaluación y seguimiento correspondientes a los registros de plantaciones forestales protectoras y protectoras-productoras, registros de empresas forestales, certificaciones para la importación-exportación de flora silvestre, seguimiento a los generadores de residuos peligrosos, beneficios tributarios, los cuales, conforme...

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