Acuerdo número 004 de 2019, por el cual se adopta el Plan de Manejo del 'Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta', ubicado en los Municipios de Paipa, Firavitoba y Tuta, departamento de Boyacá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá) - 27 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831522705

Acuerdo número 004 de 2019, por el cual se adopta el Plan de Manejo del 'Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta', ubicado en los Municipios de Paipa, Firavitoba y Tuta, departamento de Boyacá, jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Boyacá
Número de Boletín51179

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), en uso de sus facultades legales y estatutarias, especialmente las conferidas por los artículos 27 y 31 de la Ley 99 de 1993, el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines, como también el de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, como así se consigna en el inciso segundo del artículo 79 y el inciso primero del artículo 80 de la Constitución Política.

Que la Constitución Política de Colombia en su artículo 8º consagra deberes compartidos entre el Estado y los particulares como la obligación de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, obligaciones exclusivas que convergen en proteger los recursos naturales del país y velar por la conservación del ambiente sano.

Que el inciso segundo del artículo 58 de la Carta Política, establece que la propiedad cumple una función social que implica obligaciones, a la cual le es inherente una función ecológica.

Que por su parte el artículo 63 ibídem, señala que los parques naturales son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Que así mismo, el artículo 333 de la Constitución Política de Colombia prevé la posibilidad de limitar la actividad económica cuando así lo exija el interés social, el ambiente y patrimonio cultural de la nación; otorgándole al Estado, por intermedio de la ley, la potestad de intervenir en el aprovechamiento de los recursos naturales y en los usos del suelo, con el fin de lograr la preservación del ambiente y el mejoramiento de la calidad de vida de la población, en concordancia a lo enunciado en el 334 ibídem.

Que el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 establece que la administración del ambiente y los recursos naturales renovables estará a cargo de las Corporaciones Autónomas Regionales, en todo el territorio nacional.

Que el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario Único del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible número 1076 de 2015 establece que cada una las áreas protegidas que integran el SINAP contará con un plan de manejo que será el principal instrumento de planificación que orienta su gestión de conservación para un periodo de cinco (5) anos de manera que se evidencien resultados frente al logro de los objetivos de conservación que motivaron su designación y su contribución al desarrollo del SINAP.

Que de acuerdo con el artículo 26 de la Ley 99 de 1993 el Consejo Directivo como órgano de administración de las Corporaciones Autónomas Regionales, debe adoptar el instrumento de planificación que consolide acciones de conservación del "Distrito Regional de Manejo Integrado Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta (DRMI)" que permita la reglamentación de su uso y funcionamiento.

Que la Ley 99 de 1993, consagra dentro de los principios generales que debe seguir la política ambiental colombiana, en su artículo 1º que la biodiversidad por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad debe ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

Que a su turno el artículo 7º de la citada ley, establece: "Se entiende por ordenamiento ambiental del territorio para los efectos previstos en la presente ley, la función atribuida al Estado de regular y orientar el proceso de diseño y planificación del uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación, a fin de garantizar su adecuada explotación y su desarrollo sostenible".

Que por su parte el Convenio sobre Diversidad Biológica, aprobado por la Ley 165 de 1994 tiene como objetivo la conservación de la diversidad, el uso sostenible de sus componentes y la participación justa y equitativa en los beneficios derivados del uso de recursos genéticos.

Que mediante Decisión VII 28 de la Séptima Conferencia de las Partes -COP 7- del mencionado Convenio, se aprobó el Programa Temático de Áreas Protegidas que reitera que es indispensable hacer esfuerzos para establecer y mantener sistemas de áreas protegidas y áreas en las que es necesario adoptar medidas especiales para conservar la diversidad biológica, aplicando el enfoque ecosistémico, con el objetivo de establecer y mantener sistemas completos, eficazmente manejados y ecológicamente representativos de áreas protegidas, que contribuyan al logro de los objetivos del Convenio, a la reducción significativa del ritmo actual de pérdida de la diversidad biológica, a la reducción de la pobreza y a la realización de las demás, hoy objetivos del Desarrollo Sostenible (ODS).

Que precisamente en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo de uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los que recae; afectación que conlleva a la imposición de ciertas restricciones o limitaciones en su ejercicio al derecho de propiedad, acordes con la finalidad, acorde a la categoría de manejo que se imponga, facultando a la administración a reglamentar los usos y actividades para que de una forma

sostenible se garantice la consecución de los objetivos de conservación, como así lo indica el artículo 2.2.2.1.3.12 del Decreto 1076 de 2015.

Que el artículo 2.2.2.1.2.5 del citado decreto define la categoría de Distrito de Manejo integrado como "(...) Espacio geográfico, en el que los paisajes y ecosistemas mantienen su composición y función, aunque su estructura haya sido modificada y cuyos valores naturales y culturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su uso sostenible, preservación, restauración, conocimiento y disfrute(.)" indicando además que: "(...) La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de los Distritos de Manejo Integrado que alberguen paisajes y ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, a través de sus Consejos Directivos, en cuyo caso se denominarán Distritos Regionales de Manejo Integrado (.)".

Que el Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente (Inderena), a través del Acuerdo número 024 de 1966 declaró como Distrito de Manejo Integrado y área de recreación Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo alimenta, en jurisdicción del Municipio de Paipa, decisión que fue aprobada por Resolución número 262 de 1966 del Ministerio de Agricultura.

Que, a su tumo, mediante Acuerdo número 0011 de fecha 26 de diciembre de 2006. el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), aclaró el alinderamiento del Distrito de Manejo Integrado Lago Sochagota definiendo su localización en jurisdicción de los Municipios de Paipa, Firavitoba y Tuta, departamento de Boyacá, con una extensión de 8244.56 hectáreas, dejando vigente las demás disposiciones contenidas en los actos administrativos declarativos del área protegida.

Que con la entrada en vigencia del Decreto 2372 de 2010 compilado en el Decreto Único Reglamentario número 1076 de 2015 del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas, que define las categorías de manejo que lo conforman y dicta disposiciones concernientes al respecto, el área protegida antes referida fue objeto de homologación en su definición, en aplicación del artículo 2.2.2.1.3.2 ibídem.

Que en virtud de dicha obligación, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá (Corpoboyacá), mediante Acuerdo número 003 de fecha 31 de enero de 2019, homologó la denominación del área protegida "Distrito de Manejo Integrado y área de recreación Lago Sochagota y la Cuenca Hidrográfica que lo alimenta" a la denominación legal "Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta", conformada por 8139.11 hectáreas, localizadas en la jurisdicción de los Municipios de Paipa, Tuta y Firavitoba, departamento de Boyacá, estableciendo además de sus objetivos de conservación y zonificación, otras determinaciones.

Que según lo establece el artículo 2.2.2.1.4.1 del Decreto Reglamentario Único número 1076 de 2015, la zonificación de un área protegida del SINAP con fines de manejo, dependerá de las zonas y subzonas que se establezcan de acuerdo a la destinación que se prevea para el área según la categoría de manejo definida.

Que. en atención a este precepto, el "Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta" , cuenta con una zona de preservación, una zona de restauración, zona de uso sostenible y una zona de uso público y con una reglamentación de usos acorde a los objetivos de conservación fijados en su homologación.

Que "Distrito Regional de Manejo Integrado (DRMI) Lago Sochagota y la cuenca que lo alimenta", hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP), por tanto, debe contar con un Plan de Manejo orientado a su gestión de conservación, que propenda por el logro de los resultados de los objetivos de conservación que motivaron su declaratoria, como lo prevé el artículo 2.2.2.1.6.5 del Decreto Reglamentario Único número 1076 de 2015.

Que...

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