Acuerdo número 018 de 2017, por medio del cual se declara como Distrito Regional de Manejo Integrado el 'Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Palacio' ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) - 19 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688852181

Acuerdo número 018 de 2017, por medio del cual se declara como Distrito Regional de Manejo Integrado el 'Complejo Lagunar Fúquene, Cucunubá y Palacio' ubicado en la jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50299

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por el artículo 27, literal g), de la Ley 99 de 1993; y el numeral 7 del artículo 24 de la Resolución número 703 del 25 de junio de 2003, expedida por el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, por medio de la cual se aprobaron los Estatutos de la Corporación,

14 En la Sentencia C-634 de 2011 de 24 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad -parcial- del artículo 10 del CPACA resolvió: "[d]eclarar EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 "por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido que las autoridades tendrán en cuenta, junto con las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado y de manera preferente, las decisiones de la Corte Constitucional que interpreten las normas constitucionales aplicables a la resolución de los asuntos de su competencia. Esto sin perjuicio del carácter obligatorio erga omnes de las sentencias que efectúan el control abstracto de constitucionalidad". (Destacado fuera de texto).

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, y conservar las áreas de especial importancia ecológica.

Que el artículo 80 del mismo cuerpo normativo constitucional, determina que el Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; además, deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Que de igual forma, el numeral 8 del artículo 95 de la Carta Política, consagra el deber de toda persona de proteger los recursos culturales y naturales del país, y velar por la conservación de un ambiente sano.

Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 58 de la Carta Política, la propiedad privada además de tener una función social le es inherente una función ecológica. Por esta razón y de conformidad con lo previsto por la legislación ambiental vigente la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo de Áreas Protegidas implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae. Esa afectación puede conllevar la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate.

Que el artículo 1º del Decreto número 2811 de 1974 por el cual se expide el "Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo, los cuales son de utilidad pública e interés social.

Que el artículo 47 del citado Código dispone:

"Artículo 47. Sin perjuicio de derechos legítimamente adquiridos por terceros o de las normas especiales de este Código, podrá declararse reservada una porción determinada o la totalidad de recursos naturales renovables de una región o zona cuando sea necesario para organizar o facilitar la prestación de un servicio público, adelantar programas de restauración, conservación o preservación de esos recursos y del ambiente, o cuando el Estado resuelva explotarlos.

Mientras la reserva esté vigente, los bienes afectados quedarán excluidos de concesión o autorización de uso a particulares".

Que en concordancia con lo anterior, el artículo 67 de la norma señalada establece: "...De oficio o a petición de cualquier particular interesado, se impondrá limitación de dominio o servidumbres sobre inmueble de propiedad privada, cuando lo impongan la utilidad pública o el interés social por razón del uso colectivo o individual de un recurso, previa declaratoria de dicho interés o utilidad efectuada con arreglo a las leyes.

Tanto la limitación o la servidumbre voluntariamente aceptadas como las que se imponen mediante resolución o sentencia ejecutoriadas, se inscribirán en la correspondiente oficina de instrumentos públicos, sin perjuicio de lo dispuesto en este Código sobre sistema de registro...".

Que el artículo 83 de dicho Código, señala que: "salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: (a) el álveo o cauce natural de las corrientes; (b) el lecho de los depósitos naturales de agua, (c) las playas marítimas, fluviales y lacustres; y (d) una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos hasta de 30 metros de ancho...".

Que el artículo del Decreto número 1076 de 2015 (antes artículo 119 del Decreto número 1541 de 1978), establece que las reservas de aguas podrán ser decretadas, entre otros objetivos, para adelantar programas de restauración, conservación o preservación de la calidad de las aguas, de su caudal o de sus cauces, lechos o playas, o del ambiente de que forman parte, o para adelantar estudios o proyectos que puedan conducir al uso de las aguas, cauces o lechos por parte del Estado, y mantener la disponibilidad de aguas públicas acorde con las necesidades del país.

Que el artículo 1º del Decreto número 1504 de 1998 (compilado en el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto número 1077 de 2015), por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, establece que el Estado debe velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Sobre el particular, se define el espacio público de la siguiente manera:

"Artículo 2º. El espacio público es el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados destinados por naturaleza, usos o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes".

Que según el artículo 5º del mencionado decreto, el espacio público está conformado, entre otros elementos, por las áreas para la conservación y preservación del sistema hídrico, las cuales incluyen los humedales y sus rondas hídricas.

Que la Ley 357 de 1997 aprobó la "Convención Relativa a los humedales de Importancia Internacional Especialmente como hábitat de Aves Acuáticas" , cuyo objetivo es conservar los humedales y propender por su manejo racional.

Que para el logro de los objetivos de protección y conservación de los ecosistemas estratégicos en el país, se emitieron distintos instrumentos de planificación, a fin de coordinar las acciones necesarias para implementar una verdadera "Política Ambiental Colombiana" entre ellos el Conpes 2750 de 1994 y posteriormente el Conpes 3680 de 2010. El primero de ellos para "garantizar la oferta de bienes y servicios ambientales esenciales para el desarrollo humano sostenible, de manera que se contribuya a promover el desarrollo económico y social, prevenir catástrofes y garantizar el mantenimiento de la diversidad biológica, seguridad alimentaria y cultural"; y el segundo, definiendo los "Lineamientos para la consolidación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas nacionales y regionales en el marco del Sinap y Sirap" estableciendo metas de declaración y manejo, que requieren una coordinación efectiva entre los diferentes niveles nacional y regional.

Que para efectos de la presente declaratoria se asumen las siguientes definiciones contempladas en el Convenio sobre Diversidad Biológica instrumento internacional vinculante para la República de Colombia y sus autoridades administrativas ambientales:

Área Protegida: Un área definida geográficamente que haya sido designada o regulada y administrada a fin de alcanzar objetivos específicos de conservación.

Condiciones in situ: Condiciones en que existen recursos genéticos dentro de ecosistemas y hábitats naturales y, en el caso de las especies domesticadas o cultivadas, en los entornos en que hayan desarrollado sus propiedades específicas.

Ecosistema: complejo dinámico de comunidades vegetales,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR