Acuerdo número 100 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Korodó Ité, del pueblo Embera-Chamí, sobre un (1) lote de terreno baldío de ocupación tradicional, localizado en la Vereda Ité, jurisdicción del municipio de Remedios, departamento de Antioquia - 26 de Diciembre de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 831282989

Acuerdo número 100 de 2019, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Korodó Ité, del pueblo Embera-Chamí, sobre un (1) lote de terreno baldío de ocupación tradicional, localizado en la Vereda Ité, jurisdicción del municipio de Remedios, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51178

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 67, 68, 70, 72, 79, 80, 176, 246, 286, 287, 329, 330 y artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial y les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y las formas de vida de los pueblos Indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por pueblos Indígenas nómadas, seminó-madas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, sólo podrán destinarse a la constitución de resguardos indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario Pesquero y de Desarrollo Rural, corresponde al Consejo Directivo del antiguo Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución, del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la

    ANT.

  9. Que en diversos pronunciamientos1, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katio, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chi-mila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  10. Que en reiteradas sentencias como la T- 909 de 2009 la Corte ha señalado: "En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos" . La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además "las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente".

  11. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que le permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia;

    Que las tierras ocupadas por la Comunidad Indígena Korodó Ité corresponden al desarrollo de los usos y costumbres del pueblo Embera Chami, es decir, históricamente han ocupado dichas zonas creando un arraigo cultural en donde se ha conservado la cultura, su diario vivir, manteniendo una relación directa con la tierra. De otro lado, la región donde se legaliza el Resguardo ha sido ocupado tradicionalmente por parte del pueblo Embera, sin embargo, debido a la colonización y expansión de ganadería y actores armados, sus tierras históricamente ocupadas han sido diezmadas, lo que ha ocasionado que la ocupación de terrenos sea parcial.

    1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  12. Que de acuerdo con las referencias obtenidas durante las entrevistas realizadas en la visita técnica, los primeros pobladores de la zona del municipio de Remedios, departamento de Antioquia, fueron los integrantes de la Familia Niaza, indígenas del pueblo Embera-Chamí, provenientes al parecer de una comunidad denominada "Cipe Rúa" cuyo lugar de procedencia no se pudo establecer con precisión pues algunos presumen que se encuentra en el municipio de Anserma-Caldas, mientras que otros aseguran que pertenece al municipio de Obando-Valle del Cauca. (Folio 51).

  13. Que según los miembros del grupo indígena, la migración de las primeras familias hacia el Municipio de Remedios desde los municipios de Obando y Anser-ma, se debió a los frecuentes conflictos e inconvenientes entre las familias de la comunidad, generados por la acción de los Jaibanás2, quienes usando medicina tradicional ofensiva, realizan conjuros por medio de los Jais3 conllevando a la migración del territorio de origen y a la búsqueda de lugares con óptimas condiciones para el desarrollo de actividades de subsistencia como la pesca, la caza y la recolección de frutos. (Folio 51 al 52).

  14. Que, de acuerdo con los mayores de la comunidad, la llegada de la familia Niaza se produjo en el año 1962. Así pues, se reconoce a los señores Martín y Faustino Niaza como las primeras personas en tomar tierras para cultivar en la zona en la que actualmente se encuentra la Comunidad Korodó Ité. Se dice que estos primeros pobladores encontraron a su llegada territorios baldíos, de manera que no tuvieron que comprar predios a nadie, pues fueron ellos los primeros en tomar ocupación de las tierras. Posteriormente otros indígenas como Gabriel Aisama y Alejandro Tascón arribarían a la zona, para continuar con el poblamiento de esta.

    (Folio 51).

  15. Que las familias migrantes lograron asentarse en la Vereda Ité, municipio de Remedios, cuyo asentamiento inició desde el año 1969, y aproximadamente tres décadas después se consolidó la comunidad que se autodenominó como "Korodó Ité"; de esta manera, según referencias históricas, el primer cabildo indígena de la comunidad data del año 2001. Este proceso, contó con el apoyo de líderes del Resguardo Indígena de Karmata Rúa, Municipio de Jardín, por medio del cual brindaron asesoría para la gestión de procesos organizativos y la conformación del mismo...

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