Acuerdo número 136 de 2020, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Altos del Tigre sobre un (1) predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en jurisdicción del municipio Cáceres, departamento de Antioquia - 1 de Noviembre de 2020 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 851744575

Acuerdo número 136 de 2020, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Altos del Tigre sobre un (1) predio de propiedad del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, localizado en jurisdicción del municipio Cáceres, departamento de Antioquia

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51485

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 y el artículo 2.14.7.3.7, del Decreto 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015, y

CONSIDERANDO: A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo transitorio 56 establece que los Resguardos Indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial, y les confiere a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo, OIT, ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que el parágrafo sexto del artículo 85 de la Ley 160 de 1994 establece que los territorios tradicionalmente utilizados por los pueblos indígenas nómadas, semi-nómadas o agricultores itinerantes para la caza, recolección u horticultura, que se hallaren situados en zonas de reserva forestal a la vigencia de esta ley, solo podrán destinarse a la constitución de Resguardos Indígenas, pero la ocupación y aprovechamiento deberán someterse, además, a las prescripciones que establezca el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y a las disposiciones vigentes sobre recursos naturales renovables.

6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, correspondía al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras (ANT). En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160

de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al correspondiente en la ANT.

9. Que en diversos pronunciamientos-, la Corte Constitucional ha reiterado la obligación del Estado de proteger los derechos fundamentales de los pueblos indígenas; en especial, la Sentencia T-025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, donde se ordena al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnicos ante el conflicto armado y el desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chi-mila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú (Senú), Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 dispone que la ANT debe procurar cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas se han visto disminuidas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada y dispersa.

11. Que la tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto presente en Colombia, ha ocasionado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales en busca de aquellos que le permitan dentro de la integralidad de su cultura seguir perviviendo como pueblo indígena. La relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una ocupación material de este, para trasladarse a un acoplamiento con sus formas propias de subsistencia, por lo que es el territorio el que brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia. Tesis que se compadece con las exigencias convencionales que la reiterada jurisprudencia interamericana ha reconocido.

12. Que las tierras ocupadas por la comunidad indígena Altos del Tigre corresponden al desarrollo de los usos y costumbres del pueblo Senú, puesto que, han ocupado dichas zonas creando un arraigo cultural en donde se ha conservado la cultura, su diario vivir, manteniendo una relación directa con la tierra.

13. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir el Acuerdo que amplíe el Resguardo indígena en beneficio de la comunidad respectiva.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES

1. Que la población indígena del pueblo Senú es originaria de los territorios ancestrales de San Andrés de Sotavento, Tuchín y a lo largo de los ríos Sinú, San Jorge, Cauca y Nechí, en lo que hoy se conoce como parte de los departamentos de Córdoba y Antioquia. Sin embargo, en 1971 la comunidad indígena que hoy conforma el Cabildo Altos del Tigre, migró desde San Andrés de Sotavento (Córdoba) hacia la vereda Alto El Tigre en el municipio de Cáceres (Antioquia), con el fin de mejorar su calidad de vida, adquirir mejores terrenos y conseguir jornales mejores pagos (folios 56 a 67).

2. Que de acuerdo con uno de los testimonios recogidos en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, se dijo: "en el año 1973, por primera vez en sus vidas, los señores Pedro Juan Nisperuza y tres de sus hermanos -Alcides, Libardo y Luis Miguel- pisaron estas tierras, con la esperanza de lograr una mejor calidad de vida y así, mejorar la forma de sustento de sus familias. De San Andrés de Sotavento, salieron desplazados con la idea de encontrar mejores tierras. Cuando llegaron al departamento de Antioquia, decidieron quedarse allí, ya que se dieron cuenta de que los jornales eran mejor pagos y sus tierras las habían vendido a muy bajo precio a los grandes terratenientes" (folios 62 a 63).

3. Que en el año 2000 dos líderes Senú de las comunidades de José de los Santos y El Volao, impulsaron a la comunidad de Altos del Tigre para formalizar su proceso organizativo y registrarlo ante la Alcaldía, por lo que en el año 2002 se conformó el cabildo indígena y se registró ante la Alcaldía de Cáceres (folios 56 a 67).

4. Que de acuerdo con lo consignado en el Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras, la estructura social de la comunidad indígena de Altos del Tigre, está basada en la familia extensa, en un sistema de parentesco patrilineal con sentido patrilocal, que hacen que cada familia extensa se constituya como un grupo de trabajo para las actividades de subsistencia con el fin de garantizar la pervivencia cultural de su pueblo y la transmisión de las parcelas familiares para el trabajo (folios 62 a 63).

5. Que mediante Acuerdo número 039 del 11 de diciembre de 2017, expedido por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), se constituyó el Resguardo Indígena Altos del Tigre, de la etnia Senu, con un (1) predio dividido en dos globos de terreno adquirido por la Comunidad Indígena Altos del Tigre, localizado en jurisdicción del municipio de Cáceres, departamento de Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N. 015-42860, con un área total de veintisiete hectáreas y ciento veintitrés metros cuadrados (27 ha+ 0123 m2), beneficiando a 142 personas, que conforman 35 familias. (Folios 276 a 287) (folios 76 a 78).

1 Sentencias T-188 de 1993, T-405 de 1993, T-342 de 1994, T-634 de 1999, T-909 de 2009 y T-693 de 2011 de la Corte Constitucional.

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