Acuerdo número 172 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena F+ruide Naira+1, del pueblo Murui, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo - 5 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878010045

Acuerdo número 172 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena F+ruide Naira+1, del pueblo Murui, sobre un (1) predio baldío de ocupación ancestral localizado en el municipio de Puerto Leguízamo, departamento de Putumayo

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51849

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015 y,

1 La comunidad solicitó la constitución del resguardo denominado La Primavera, sin embargo, durante la visita técnica manifestaron su deseo de que en ejercicio de su autonomía y autodeterminación el acto administrativo de constitución cite el nombre en lengua murui, por ende, en adelante se hará referencia a la comunidad como F+ruide Naira+.

CONSIDERANDO:

A. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. - Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación Colombiana.

  2. Que así mismo, la Constitución Política en sus artículos 63, 246, 286, 287, 329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establecen una serie de derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ratificado por Colombia mediante la Ley 21 del 14 de marzo de 1991, forma parte del Bloque de Constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le da competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de Resguardos Indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Incoder expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención a las comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la Agencia Nacional de Tierras. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, por lo que asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció: una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui Muina quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20172 cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  9. - Que la comunidad indígena del resguardo F+ruide Naira+ del Pueblo Murui, está ubicada en la ribera del río Caquetá a orillas del Putumayo, a una distancia aproximada de 30 km del corregimiento de Tagua, municipio de Puerto Leguízamo (Folio 33).

  10. Que los Murui son un pueblo indígena de origen amazónico. Este pueblo anteriormente era reconocido bajo el nombre de "huitotos", sin embargo, en el año 2007 el consejo de ancianos, médicos tradicionales y herederos provenientes de la Chorrera, deciden auto determinarse bajo el nombre de Murui en el escenario de concertación para la construcción del plan de vida del pueblo Murui. Algunos clanes iban a conservar el nombre de huitoto, sobre todo porque su nombre es identificado como un guerrero de respeto, un nombre de poder y una forma de tener un cerco de protección; este nombre lo asumen los indígenas que viven en el Caquetá. (Folio 131). Otros clanes se denominan Muinane, sobre todo los que se asentaron en la zona de la Chorrera y el Encanto en el departamento del Amazonas. Para los pueblos indígenas amazónicos, la explotación del caucho fue un proceso devastador que los debilitó y fueron desplazados debido al genocidio ocasionado por la explotación del caucho en la zona, especialmente por la Casa Arana. (Folio 140, 141). Según los relatos de los indígenas la historia de la comunidad indígena F+ruide Naira+, está ligada a la explotación cauchera. Sus abuelos fueron desplazados de sus lugares de asentamiento, fueron despojados de su territorio y les prohibieron comunicarse a través de su dialecto (Folio 142).

    2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la Sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los autos 004 y 005 de 2009.

  11. Que los Murui conciben el mundo desde la maloca; ese es el espacio donde se gana sabiduría, donde se hace la transmisión de conocimientos, orientación, usos y costumbres. Es el sitio sagrado donde se realiza el rito del mambeo y donde junto a las mujeres de la comunidad se planea la siembra de la chagra. (Folio 133). La maloca es la casa de todos, pero a pesar de eso tiene espacios que están perfectamente delimitados y que se pueden observar a simple vista. Por un lado, se encuentra el mambeadero, que funciona siempre en hora de la noche, con los hombres y adolescentes varones de la comunidad. Hay un fogón que solamente es usado para tostar la hoja de coca, el cual es de uso exclusivo de los hombres. Existe un espacio de cocina en donde se agrupan las mujeres con los niños pequeños y es el sitio donde se preparan los alimentos. (Folio 159).

  12. Que la comunidad F+ruide Naira+ del pueblo Murui, posee un acervo cultural basado en prácticas tales como rituales, la lengua materna y costumbres alimentarias, entre otros determinantes territoriales, los cuales se verán salvaguardados mediante la constitución del resguardo. Por lo tanto, el fundamento de la cosmovisión Murui se encuentra sustentado en el ser gente de coca, tabaco y yuca dulce. (Folio 152).

  13. Que la coca para los Murui es una planta exclusivamente de uso tradicional en los mambeaderos, y círculos de palabra, por lo tanto, tiene un carácter sagrado por ser un regalo de los dioses o espíritus de la tierra; la coca es un elemento que permite conservar su espiritualidad como mediador en la toma de decisiones que se relacionen con los asuntos de usos, costumbres y cultura comunitaria. (Folio 152)

  14. Que la comunidad F+ruide Naira+ tiene un dialecto que hace parte de la lengua murui, la cual pertenece a la familia lingüística huitoto, esa lengua se caracteriza por tener un gran número de dialectos, los cuales se hablan de acuerdo con el clan al que se pertenezca. La comunidad F+ruide Naira+ habla el dialecto M+N+KA, que es uno de los más usados dentro del pueblo Murui, al igual que el MIKA. (Folio 164).

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  15. Que en desarrollo del procedimiento administrativo regulado en el Decreto Único 1071 de 2015, la señora Carmenza Castro Trujillo en calidad de gobernadora indígena, Hernando Nariño Guamán en calidad de secretario, entre otras autoridades tradicionales presentaron el 29 de marzo de 2006 solicitud de constitución del Resguardo Indígena F+ruide Naira+ ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder). (Folio 17).

  16. Que la solicitud de constitución del resguardo recae sobre un predio baldío de ocupación ancestral, ubicado en las inmediaciones del Parque Nacional Natural La Paya, en la rivera del río Caquetá, corregimiento La Tagua...

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