Acuerdo número 177 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Itti Takke, del pueblo Ette Ennaka1, sobre dos (2) predios de propiedad de la ANT que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de El Copey, departamento del Cesar - 9 de Noviembre de 2021 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 878316705

Acuerdo número 177 de 2021, por el cual se constituye el Resguardo Indígena Itti Takke, del pueblo Ette Ennaka1, sobre dos (2) predios de propiedad de la ANT que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, ubicados en el municipio de El Copey, departamento del Cesar

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51853

El Consejo Directivo de la ANT, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decretoley 2363 de 2015,

CONSIDERANDO:

A. Fundamentos jurídicos

  1. Que el artículo de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana.

  2. Que, así mismo, la Constitución Política, en sus artículos 246,286,287,329 y 330, al igual que en el artículo 56 transitorio, establece una serie de derechos para los pueblos indígenas dispone que los resguardos indígenas son una institución legal, normativa y sociopolítica especial. En particular, el artículo 63 les confieren a sus territorios el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por Colombia, mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, es parte del bloque de constitucionalidad. Este convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le dio competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único número 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena, en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la ANT como máxima autoridad de las tierras de la nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones de definir y ejecutar el plan de atención de comunidades étnicas

    1 En el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras se denomina como pueblo Chimila

    en cuanto a la titulación colectiva. Además, le asignó las funciones de constituir, ampliar, sanear y reestructurar resguardos indígenas, así como clarificar y deslindar los territorios colectivos.

  7. Que, en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015, se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a Incora e Incoder, en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se atribuye, en la actualidad a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder, consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que, frente a asuntos como la constitución de resguardos indígenas, es competente el Consejo Directivo de la ANT.

  8. Que, como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y su Auto 004 del 26 de enero de 2009, la Corte Constitucional ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogüi, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila2, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

  9. Que, a través del Auto 266 del 12 de junio de 2017, la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, al realizar la evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI), en el marco del seguimiento a el Auto 004 del 26 de enero de 2009, entre otros asuntos, declaró que el ECI, frente a los pueblos y comunidades indígenas afectados por el desplazamiento, en riesgo de estarlo y con restricciones a la movilidad, no se ha superado y ordenó al director de la ANT poner en marcha una estrategia inmediata de trabajo para avanzar de manera gradual y progresiva en la definición de la situación jurídica de las solicitudes de formalización de territorios étnicos.

    B. Fundamentos fácticos

  10. Que la Comunidad Indígena ltti Takke del pueblo Ette Ennaka, está conformada por familias que pertenecieron al resguardo lssa Oristunna (reconocido por el pueblo Ette Ennaka como el Resguardo Mayor), quienes fueron desplazados del territorio ancestral en el Municipio Sabanas de San Ángel, por causa del conflicto armado, entre los años de 1997 y 2000, estableciéndose entonces en el Municipio de Copey (Cesar) (folios 416 y 417).

  11. Que debido al contexto de violencia mencionado en el municipio de Sabanas de San Ángel, se produjo el desplazamiento de 8 familias, que hoy hacen parte de la comunidad Itti Takke, hacia el municipio de El Copey (Cesar), donde actualmente se encuentra establecido el territorio de la comunidad indígena. Estas familias fueron lideradas por la cacica Teodolinda Castelbondo quien las guio hacia el corregimiento de Chimila. Asimismo, otras familias se desplazaron hacía el corregimiento de Gaira en el municipio de Santa Marta, donde se encuentra asentada la comunidad de Naara Kajmanta

    (folios 416 y 417).

  12. Que los hechos de violencia que afectaron al pueblo Ette Ennaka y condujeron al desplazamiento de la población y a la conformación de parcialidades indígenas como ltti Takke (entre otras) se "dan por probados", según lo expresado por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta en la Sentencia número 004 de 2018 y que aluden la necesidad de la seguridad jurídica del territorio para la comunidad de tal manera que esta cumpla como base de la realización de los derechos territoriales de los cuales se encuentra dotada constitucionalmente.

  13. Que el origen del cabildo Itti Takke se da en 1998, cuando la profesora Amilda Pérez y la señora Teodolinda Castelbondo Perdúz logran tramitar la adquisición de las fincas La Victoria y La Independencia (folio 416).

  14. Que, en razón a los eventos de desplazamiento, el Incora en los años 1998 y 2001 realizó los procedimientos de adquisición de los predios denominados La Victoria y La Independencia. Estos predios fueron entregados materialmente a la Comunidad Indígena Itti Takke, quienes han hecho uso de estos desde su entrega de acuerdo con sus prácticas culturales (folios 404 y 405).

  15. Que el Ministerio del Interior, a través de Resolución 0176 del 5 de diciembre de 2013, reconoció a la comunidad de Itti Takke como parcialidad indígena (folios 785 al

    789).

  16. Que la Comunidad Indígena Itti Takke fue una de las parcialidades del Pueblo Ette Ennaka integrada en el Informe de caracterización de afectaciones a los derechos territoriales por causa del conflicto armado, el cual fue realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el año 2015, y tenido en cuenta en el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras llevado para dar trámite al presente proceso de constitución.

  17. Que el proceso de poblamiento y ocupación ancestral del territorio por parte de este pueblo indígena se ha visto condicionado por la persistencia del conflicto armado y la disputa territorial entre diferentes actores armados, a lo largo de la historia. En este sentido entonces tal como lo identificara la UAEGRT, estas comunidades en cada una de sus instancias organizativas han vivido afectaciones graves que se han expresado

    2 Los pueblos indígenas Chimila y Ette Ennaka son el mismo y para efectos del presente documento se denominarán como pueblo Ette Ennaka. en las categorías reconocidas por el Decreto Ley 4633 de 2011, tales como abandono, confinamiento y desplazamiento forzado, las cuales se ven facilitadas por la falta de seguridad jurídica de sus territorios, que bien puede considerarse como un mecanismo protectivo para la vida y pervivencia física y cultural del pueblo Ette Ennaka en general y del sujeto del presente estudio que es la parcialidad Itti Takke.

  18. Que el grupo familiar de los Ette Ennaka se encuentra constituido generalmente por la mujer y sus hijos pero también puede agrupar varias familias...

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