Acuerdo número 21 de 2018, por el cual se determina el régimen de uso, aprovechamiento y protección, así como el transporte y movilización de la flora silvestre y de los bosques naturales en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR) - 26 de Julio de 2018 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 735821285

Acuerdo número 21 de 2018, por el cual se determina el régimen de uso, aprovechamiento y protección, así como el transporte y movilización de la flora silvestre y de los bosques naturales en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR)

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca
Número de Boletín50666

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de las conferidas por la Ley 99 de 1993, el Decreto número 1076 de 2015 y en el numeral 20 del artículo 24 de los estatutos de la CAR, aprobados mediante la Resolución número 703 de 2003, proferida por el hoy Ministerio de Ambiente Desarrollo Sostenible, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Ley 2811 de 1974 "por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente", señala en su artículo 1º, que el ambiente es patrimonio común, razón por la cual el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo que son de utilidad pública e interés social.

Que el mismo Código dispone, artículo 42, "Pertenecen a la nación los recursos naturales renovables y demás elementos ambientales regulados por este Código que se encuentran dentro del territorio nacional, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos".

Que el mismo Decreto Ley 2811 de 1974, señala que sin perjuicio de lo dispuesto especialmente para cada recurso, las normas en él contenidas regulan de manera general los distintos modos y condiciones en que pueden adquirirse por los particulares el derecho de usar los recursos naturales renovables de dominio público; de manera específica señala como forma de hacer uso de los recursos naturales: por ministerio de la ley, permiso, concesión y asociación.

Que la Ley 99 de 1993, en su artículo 1º, considera que la biodiversidad del país, por ser patrimonio nacional y de interés de la humanidad, deberá ser protegida prioritariamente y aprovechada en forma sostenible.

Que dicha ley le atribuye a las Corporaciones Autónoma Regionales la responsabilidad de dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre disposición, administración, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables; así como la de ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a las directrices trazadas por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

Que en el mismo sentido la Ley 99 de 1993 establece:

Artículo 63. Principios Normativos Generales. A fin de asegurar el interés colectivo de un medio ambiente sano y adecuadamente protegido, y de garantizar el manejo armónico y la integridad del patrimonio natural de la Nación, el ejercicio de las funciones en materia ambiental por parte de las entidades territoriales, se sujetará a los principios de armonía regional, gradación normativa y rigor subsidiario definidos en el presente artículo.

(.) Principio de Rigor Subsidiario. Las normas y medidas de policía ambiental, es decir aquellas que las autoridades medioambientales expidan para la regulación del uso, manejo, aprovechamiento y movilización de los recursos naturales renovables, o para la preservación del medio ambiente natural, bien sea que limiten el ejercicio de derechos individuales y libertades públicas para la preservación o restauración del medio ambiente, o que exijan licencia o permiso para el ejercicio de determinada actividad por la misma causa, podrán hacerse sucesiva y respectivamente más rigurosas, pero no más flexibles, por las autoridades competentes del nivel regional, departamental, distrital o municipal, en la medida en que se desciende en la jerarquía normativa y se reduce el ámbito territorial de las competencias, cuando las circunstancias locales especiales así lo ameriten, en concordancia con el artículo 51 de la presente ley.

Los Actos Administrativos así expedidos deberán ser motivados,

Que en aplicación al citado principio de rigor subsidiario, la Dirección de Evaluación, Seguimiento y Control Ambiental (DESCA) de la CAR profirió el Informe Técnico DESCA número 1051 del 3 de julio de 2018, el cual hace parte integral del presente acuerdo, mediante el cual se recomendó hacer más riguroso el requisito establecido en el artículo 2.2.1.1.5.7 del Decreto número 1076 de 2015, Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, el cual reza:

"Artículo 2.2.1.1.5.7. Inventario. Para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, el interesado deberá presentar en el plan de aprovechamiento un inventario estadístico con error de muestreo no superior al quince por ciento (15%) y una probabilidad del noventa y cinco por ciento (95%)".

Que la mayor rigurosidad recomendada mediante el citado informe técnico consiste en establecer como requisito para los aprovechamientos forestales únicos de bosque natural ubicados en terrenos de dominio público o privado, en el plan de aprovechamiento un inventario forestal al cien por ciento (100%) de los individuos que serán objeto de la solicitud.

Que la Ley 1333 de 2009, en su artículo 53, señala lo siguiente: "...impuesta la restitución de especies silvestres de flora, la autoridad ambiental competente mediante acto administrativo debidamente motivado podrá disponer de los individuos o especímenes de flora utilizados para cometer la infracción en una de las siguientes alternativas: liberación al medio natural; disposición en centros de atención y valoración; destrucción, incineración o inutilización; entrega a jardines botánicos, red de amigos de la flora; entrega viveros u otras organizaciones de conservación, como arboretums o reservas forestales; y entrega a entidades públicas".

Que según el artículo 2.2.1.1.2.2 del Decreto número 1076 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo sostenible",

los principios que sirven de orientación para la interpretación de las normas que rigen la administración, protección y uso de los bosques y la flora silvestre nacional son:

  1. Los bosques, en tanto parte integrante y soporte de la diversidad biológica, étnica y de la oferta ambiental, son un recurso estratégico de la Nación y, por lo tanto, su conocimiento y manejo son tarea esencial del Estado con apoyo de la sociedad civil;

  2. Por su carácter de recurso estratégico, su utilización y manejo debe enmarcarse dentro de los principios de sostenibilidad consagrados por la Constitución Política como base del desarrollo nacional;

  3. Las acciones para el desarrollo sostenible de los bosques son una tarea conjunta y coordinada entre el Estado, la comunidad y el sector privado, quienes propenderán para que se optimicen los beneficios de los servicios ambientales, sociales, económicos de los bosques;

  4. El aprovechamiento sostenible de la flora silvestre y de los bosques es una estrategia de conservación y manejo del recurso. Por lo tanto, el Estado debe crear un ambiente propicio para las inversiones en materia ambiental y para el desarrollo del sector forestal;

  5. Gran parte de las áreas boscosas naturales del país se encuentran habitadas. Por lo tanto, se apoyará la satisfacción de las necesidades vitales, la conservación de sus valores tradicionales y el ejercicio de los derechos de sus moradores, dentro de los límites del bien común;

  6. Las plantaciones forestales cumplen una función como fuentes de energía renovables y abastecimiento de materia prima, mantienen los procesos ecológicos, generan empleo y contribuyen al desarrollo socioeconómico nacional, por lo cual se debe fomentar y estimular su implantación;

  7. El presente reglamento se desarrollará por las entidades administradoras del recurso atendiendo las particularidades ambientales, sociales, culturales y económicas de las diferentes regiones;

Que el mismo Decreto número 1076 de 2015, por medio de su artículo 2.2.1.1.10.2, establece: "Cada Corporación reglamentará lo relacionado con los aprovechamientos de especies y productos del bosque no maderable, como: guadua, cañabrava, bambú, palmas, chiquichiqui, cortezas, látex, resinas, semillas, entre otros".

Que según los artículos 2.2.1.1.2.2, literal g y 2.2.1.1.15.2, ibídem, las Corporaciones, dentro de la órbita de sus funciones, competencias y principios establecidos en la Ley 99 de 1993, podrán establecer condiciones adicionales a las contempladas en su cuerpo normativo con el fin de proteger los bosques y la flora silvestre que por sus características especiales así lo requieran.

Que en mérito de lo expuesto

ACUERDA:

DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 80
Artículo 1º Objeto y ámbito de aplicación.

Al amparo del principio de rigor subsidiario el objeto del presente acuerdo es adoptar el régimen de uso, aprovechamiento, administración y protección, así como señalar las normas para el transporte y movilización de la flora silvestre y los bosques naturales ubicados en el área de jurisdicción de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR).

Artículo 2º Definiciones.

Para la correcta interpretación del presente acuerdo se adoptan las siguientes definiciones:

Anillado: Procedimiento consistente en el corte de una sección circular realizado en la corteza del árbol con el fin de interrumpir el flujo natural de nutrientes y producir la muerte lenta del espécimen.

Árbol aislado: Ejemplar que, por razones sanitarias, mecánicas, por representar peligro a la vida humana o por causar riesgo de daño actual o potencial a infraestructura, debe ser removido o extraído del medio en el que se encuentre.

Bosque natural: Es un ecosistema que no ha sido intervenido por el hombre.

Bosque natural primario: Es un bosque natural que no ha tenido ningún tipo de intervención antrópica.

Bosque natural secundario: Es aquel que se origina después de algún grado de intervención antrópica y/o afectación.

Cercas vivas: Es una plantación forestal que se establece en forma longitudinal con el objeto de dividir o alinderar predios o lotes de terreno.

Especies frutales agrícolas con características...

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