Acuerdo número 212 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Ticuna y Huitoto Kilómetro 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas - 4 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896650633

Acuerdo número 212 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Ticuna y Huitoto Kilómetro 6 y 11 con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral, localizado en el municipio de Leticia, departamento de Amazonas

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51938

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este

Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva1.

6. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural, se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009 estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Huitoto que pertenece a la multiétnica del resguardo, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20172, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el Resguardo Indígena Ticuna Huitoto Kilómetro 6 y 11, fue parte del territorio Omagua en tiempos prehispánicos, luego los Ticuna en guerras intertrivales ocuparon los espacios de tierra firme, en el sistema de lagos, de las riberas del Amazonas y en la carretera que de Leticia conduce a Tarapacá. Durante el siglo XIX llegaron los pueblos Cocama, Ticuna y Yagua y a partir de la década de 1910, como consecuencia del desplazamiento que generó la extracción cauchera en el putumayo, se desplazaron las primeras personas Murui-Muina (Huitoto), Okaina y Muinane (pueblos de Tabaco, Coca y Yuca Dulce). Con el tiempo llegaron personas provenientes del Perú, de la Chorrera y de las zonas inter fluviales de los departamentos de Caquetá y Putumayo, personas de los pueblos étnicos Boras, Ocainas, Nonuya, Andoque, Miraña, Muinane y Huitoto (Folios 262-1 al 264).

2. Que la organización familiar de los pueblos étnicos ubicados en el resguardo se caracteriza por ser patrilineal y por tener como preferencia personas de grupos étnicos diferentes al que se pertenece. Así, el Ticuna tiene como unidades domésticas la familia nuclear y familia extensa. La primera está compuesta por una pareja y sus hijos, que habitan en una misma vivienda. La familia extensa está compuesta por la pareja inicial y los diferentes segmentos de sus hijos o hijas casados, con su respectiva descendencia, y otros parientes, en una misma vivienda. Por su parte, la organización familiar Huitoto está dividida de acuerdo con los clanes y linajes, entre los cuales existe jerarquía y cada uno está asociado a colores, plantas o animales. "Tradicionalmente los propietarios de la maloka estaban jerarquizados según el orden de nacimiento y cumplían funciones rituales específicas." En lo que se refiere al sistema de organización social cocama, esta ha sufrido transformaciones, aunque aún practican la patrilinealidad y la patrilocalidad como normas de parentesco y residencia; viven en familias nucleares y extensas (Folios 266-1 al 269).

3. Que a pesar de ser lingüística y étnicamente distintos, estos siete grupos comparten una forma de identificación interétnica, nombrada de manera diferente en cada una de las siete lenguas, de acuerdo con su clasificación como de gente del agua (Magüta, Cocama y Yaguas) y la Gente del Tabaco, Coca y Yuca dulce (Huitoto, Okaina y Muinane). Las lenguas Huitoto, Ocaina y Nonuya pertenecen a la familia lingüística Huitoto, la familia lingüística Miraña-Bora incluye a Miraña, Bora y Muinane. Andoke es un idioma aislado;

1 Decreto 2164 de 1995 "Por el cual se reglamenta parcialmente el Capítulo XIV de la Ley 160 de 1994 en lo relacionado con la dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los Resguardos Indígenas en el territorio nacional".

2 Auto 266 de 2017. Evaluación de los avances, rezagos y retrocesos en la superación del Estado de Cosas Inconstitucional (ECI) declarado mediante la sentencia T-025 de 2004, en el marco del seguimiento a los Autos 004 y 005 de 2009.

por su parte, la lengua Ticuna es la única de la familia lingüística Ticuna, por lo que se le considera una lengua aislada.

4. Que los espacios fundamentales que comparten estos grupos étnicos son la chagra (lugar de cultivo y el consumo de sus alimentos son procedimientos fundamentales para la protección, cuidado y curación de la salud), la Maloca (lugar político, sagrado y de enseñanzas donde se maneja todas las épocas del calendario y la política socioambiental del territorio) y los sistemas de lugares sagrados (de biodiversidad biológica y cultural que se protegen para el equilibrio físico, espiritual, de fecundidad del territorio). Igualmente, cuentan con una red de especialistas en la medicina tradicional, personas que poseen conocimientos astronómicos, siguen las estrellas y los ciclos solares para la organización de bailes rituales y ceremoniales. Durante estas ceremonias se convocan los espíritus de los animales, se dirimen de manera simbólica los conflictos sociales, se neutralizan las enfermedades propiciadas por brujos, dueños de animales entre otros (Folios 274 al 277).

5. Que la economía de este resguardo es itinerante, marcada por las dinámicas de la selva, la cual sirve de sustento para muchas familias al ser el espacio para realizar horticultura de roza, tala y quema, en terrenos denominados chagras; así como la caza, la pesca y la recolección de frutos silvestres, y, en menor medida, el comercio de sus productos y artesanías. Igualmente, algunos de los integrantes del resguardo son contratados como guías en las agencias turísticas, se dedican al mototaxismo, a vender sus artesanías, a la venta informal, a la limpieza de casas, entre otros (Folio 279).

6. Que los integrantes del resguardo han empezado a desarrollar iniciativas solidarias de producción y comercialización, promoviendo la seguridad y autonomía alimentaria en: ecoturismo, especies menores, artesanía, agricultura, piscicultura, ganadería, producción de...

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