Acuerdo número 213 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Chimila o Cacahueros - Issa Oristunna con ocho (8) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y dos (2) predios de propiedad del Resguardo Indígena Issa Oristunna; localizados en el municipio de Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena - 4 de Febrero de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 896650640

Acuerdo número 213 de 2021, por el cual se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Chimila o Cacahueros - Issa Oristunna con ocho (8) predios de propiedad de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, y dos (2) predios de propiedad del Resguardo Indígena Issa Oristunna; localizados en el municipio de Sabanas de San Ángel, departamento del Magdalena

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín51938

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º y los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto Ley 2363 de 2015 y

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 y 56 transitorio constitucional, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que

    8 Artículo condicionalmente exequible mediante Sentencia C-242 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos.

    facilitarán su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que el artículo 2.14.7.3.12 del Decreto 1071 de 2015, establece que se realizará entrega material a título gratuito y mediante acta de los predios y mejoras adquiridos en favor de la o las comunidades representadas por el cabildo o autoridad tradicional legalmente constituida y reconocida para su administración y distribución equitativa entre todas las familias que la conforman, con arreglo a las normas que lo rigen.

  6. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  7. Que el Decreto Ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  8. Que en el artículo 38 del Decreto Ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del Incoder consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  9. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de Seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento, y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Ette Ennaka - Chimila en estado de confinamiento, en riesgo de desplazamiento en los departamentos del Magdalena y Cesar, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 20171, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  10. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 dispone que dentro del estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, se deberá precisar la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio, lo cual, no condiciona la posibilidad de legalización de territorios en favor de comunidades indígenas que no posean una unidad espacial continua, pues debido a fenómenos de colonización, expansión y conflicto armado, las tierras ancestralmente ocupadas han sido despojadas y diezmadas, lo que ha ocasionado que la posesión por parte de las comunidades sobre estas se ejerza de manera segmentada.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  11. Que el pueblo indígena Ette Ennaka - Chimila se encuentra ancestralmente asentado en la región Caribe, al norte del país, especialmente, en las sabanas del departamento del Magdalena, desde donde han efectuado diversos asentamientos desde las estribaciones de la Sierra Nevada de Santa Marta en el departamento del Cesar y Magdalena, hasta los municipios de Chimichagua (Cesar), Santa Bárbara de Pinto y otros (Magdalena). Este territorio ancestralmente sagrado para el pueblo Ette Ennaka - Chimila, ha sido habitado y transitado por siglos por los antepasados de los comuneros del Resguardo Indígena Chimila o Cacahueros, hoy Issa Oristunna. (Folio 1478).

  12. Que los Ette Ennaka - Chimila son un pueblo agrícola, su economía es básicamente de autoconsumo y se caracteriza por el policultivo en pequeña escala. Los ciclos vitales y las actividades cotidianas se encuentran determinadas por el trabajo de la tierra y por las fases agrícolas (Folio 1461).

  13. Que en la época precolonial, los antecesores del pueblo Ette Ennaka - Chimila habitaban las actuales sabanas de los ríos Ariguaní y Cesar, así como desde la zona sur de Santa Marta hasta la depresión Momposina y desde Chiriguaná hasta Magangué donde se convivían con otros grupos indígenas como los Carboneros, Maconganas, Taironacas, Orejones y Aruacos, y por el lado del Cesar, junto con Coanaos, Buredes, Itotos, Cariachiles, Tupes y Xiriguanos (Folio 1477).

  14. Que con el arribo de los españoles, es decir, en la época colonial, fueron conocidos como Chimila y sufrieron la persecución, esclavitud, desplazamientos forzosos, dispersión de su población y privación de acceso a sus lugares sagrados por los procesos colonizadores desarrollados durante dicha época histórica, tanto por españoles como por criollos. Migraron a diferentes territorios, concentrando parte de su población en el hoy municipio de Sabanas de San Ángel, desarrollando labores agrícolas en los latifundios, conforme la voluntad de los propietarios de los predios donde se asentaban. (Folio 1478).

  15. Que el resguardo se constituyó en el año 1990, bajo la denominación de Chimilas o Cacahueros pero que actualmente se identifican como Issa Oristunna. Cambio de razón social que fue ordenado en el numeral 3.3 de la Sentencia 004 del 20 de noviembre de 2018 del Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Despojadas de Santa Marta. (Folio 1445)

  16. Que posterior a su constitución se vieron enfrentados a diversas dificultades, entre ellas la oposición de latifundistas ante la formalización del territorio a favor de la comunidad indígena y la persistencia del conflicto armado interno, siendo víctimas de los diversos grupos armados. (Folio 1496).

  17. Que el pueblo Ette Ennaka se organizaba en comunidades compuestas por familias extensas que se encontraban dispersos en los departamentos del Magdalena y Cesar, este patrón característico de la etnia se vio transformado a causa de los desplazamientos que han tenido que realizar frente a los eventos de colonización y la presencia de los grupos armados ilegales. Considerando esto, durante la visita técnica realizada por la ANT en el 2021 se identificó en las entrevistas con los mayores del Resguardo de Issa Oristunna que las familias...

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