Acuerdo número 241 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 048 del 17 de octubre de 1995 expedida por el INCORA y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Jericó-Consaya del pueblo Coreguaje, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano, departamento de Caquetá - 29 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916282028

Acuerdo número 241 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 048 del 17 de octubre de 1995 expedida por el INCORA y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Jericó-Consaya del pueblo Coreguaje, con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano, departamento de Caquetá

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52233

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras, en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2.2.2.1.2., 2.2.2.2.6., y 2.2.2.2.20. del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO:

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329 y 330 de la Constitución Política de 1991, de la misma forma que el artículo 56 transitorio, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los Resguardos Indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes" , aprobado por Colombia mediante la Ley 21 del 4 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto dotarlas de los territorios indispensables, que facilitaran su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de Resguardos Indígenas.

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación,

saneamiento y reestructuración de Resguardos Indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de Resguardos Indígenas, son competencia de este último.

8. Que la Corte Constitucional mediante la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Core-guaje, quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015. adicionado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos INCORA, INCODER y por la propia ANT, cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

1. Que el pueblo Coreguaje (también llamados Korebaju) es originario de un territorio delimitado por los ríos Orteguaza, Peneyá y Mecayá, que se encuentra casi en su totalidad en el actual departamento del Caquetá, en donde habita aproximadamente el 94% de su población. Además de habitar en el departamento del Caquetá, existen dos comunidades Korebaju que viven en el municipio de Puerto Leguizamón, Putumayo. En total, el pueblo Korebaju representa el 0.1% de la población indígena del país. (folio 408).

2. La historia de los Coreguaje está marcada por una serie de conflictos que han generado diversos desplazamientos por el territorio, en busca de un lugar para habitar y poder continuar con sus tradiciones. Entre estos, cabe resaltar el conflicto colombo-peruano, el auge de las caucherías, el conflicto armado y el desplazamiento subyacente a todas estas formas de violencia.

3. Que de esta forma la historia de los Coreguaje, es una historia de desplazamiento por la selva, en busca de refugio y de tierra para poder hacer chagra1 y poder construir sus centros poblados. Los impactos de las guerras y el reclutamiento generaron un desplazamiento masivo de los habitantes del Caquetá, quienes mantenían vivas sus tradiciones, de formas tradicionales y continuas. (folio 408).

4. La conformación de la comunidad indígena asentada en el Resguardo Jericó Consaya, se remonta al año 1977, cuando los señores Samaliel Valencia, Feliciano Valencia, Tulio Valencia, Ángel Gutiérrez, Bernandino Gutiérrez, Leonel Valencia y José Luis Bautista se asentaron en la zona. Las familias tenían los apellidos Valencia y Gutiérrez, y fueron quienes se encargaron de promover y realizar la solicitud de constitución del Resguardo Indígena ante el extinto Inco-der, que daría frutos en 1995 con la constitución del Resguardo Jericó Consaya mediante Resolución número 048 del 17 de octubre de 1995 expedida por la Junta Directiva del extinto Incora. (folio 408).

5. Que la comunidad indígena Jericó Consaya, nació hace 43 años. Su nombre lo puso la hermana Margarita, monja católica que recorrió la región en sus labores

1 La chagra es un espacio en donde la familia principalmente la mujer, cultiva aquellos productos de uso cotidiano, incluyendo plantas de medicina tradicional. Si bien la chagra es un espacio físico que ofrece alimentos es un espacio intangible y cultural, donde las comunidades recrean su cultura. de evangelización y pidió que le pusieran el nombre de Jericó por el pueblo bíblico. Actualmente se compone de tres comunidades: Jericó, Buenavista y Santa Cecilia, como se señala en el estudio socioeconómico jurídico y de tenencia de la tierra. (folio 409).

6. Que la comunidad de Buenavista nació en 1985 y su nombre se atribuye a que desde esta comunidad es posible tener una vista del caño Consaya hasta la desembocadura. (folio 409).

7. Que la comunidad de Santa Cecilia nació hace aproximadamente 4 años, en 2018, y en la actualidad viven 15 familias. Este...

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