Acuerdo número 242 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 088 del 10 de octubre de 1988 expedida por el INCORA y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Coropoyá del pueblo Murui Muina (Uitoto), con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano, departamento del Caquetá - 29 de Noviembre de 2022 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 916282034

Acuerdo número 242 de 2022, por el cual se actualizan los linderos establecidos en la Resolución número 088 del 10 de octubre de 1988 expedida por el INCORA y se amplía por primera vez el Resguardo Indígena Coropoyá del pueblo Murui Muina (Uitoto), con un (1) globo de terreno baldío de posesión ancestral localizado en el municipio de Solano, departamento del Caquetá

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín52233

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, el numeral 26 del artículo 4º, los numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto ley 2363 de 2015, el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019, los artículos 2 2.2 1 2, 2.2.2.2.6., y 2.2.2.2.20. del Decreto Único Reglamentario 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020 y,

CONSIDERANDO

A. COMPETENCIA - FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que el artículo 7º de la Constitución Política de 1991 prescribe que el Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

  2. Que en los artículos 246, 286, 287, 329, 330 y 56 transitorio de la Constitución Política de 1991, se prevén distintos derechos para los pueblos indígenas y, en particular, el artículo 63 dispone que los resguardos indígenas tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables.

  3. Que el Convenio 169 de 1989 de la Organización Internacional del Trabajo "sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por el Estado colombiano mediante la Ley 21 del 04 de marzo de 1991, forma parte del bloque de constitucionalidad. Este Convenio se fundamenta en el respeto a las culturas y a las formas de vida de los pueblos indígenas y tribales y reconoce sus derechos sobre las tierras que tradicionalmente ocupan y los recursos naturales, entre otros aspectos.

  4. Que el artículo 85 de la Ley 160 de 1994 le otorgó competencia al extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante Incora) para estudiar las necesidades de tierra de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de los territorios indispensables, que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución, ampliación, reestructuración y saneamiento de resguardos indígenas.

  5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, corresponde al Consejo Directivo del extinto Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (en adelante Incoder) expedir el acto administrativo que constituya, reestructure o amplíe el Resguardo Indígena en favor de la comunidad respectiva.

  6. Que el Decreto ley 2363 de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) como máxima autoridad de las tierras de la Nación, encargada de la ejecución de la política de ordenamiento social de la propiedad rural diseñada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y le asignó, entre otras, las funciones relacionadas con la definición y ejecución del plan de atención de comunidades étnicas en cuanto a la titulación colectiva, constitución, ampliación, saneamiento y reestructuración de resguardos indígenas, así como la clarificación y deslinde de los territorios colectivos.

  7. Que en el artículo 38 del Decreto ley 2363 de 2015 se consagró una regla de subrogación de funciones, conforme a la cual toda referencia normativa hecha a los extintos Incora e Incoder en materia de ordenamiento social de la propiedad rural se entiende hoy concernida a la ANT. En este sentido, el parágrafo del artículo en mención previó que las referencias a la Junta Directiva del Incora o al Consejo Directivo del INCODER consignadas en la Ley 160 de 1994 y demás normas vigentes, deben entenderse referidas al Consejo Directivo de la ANT, por lo que asuntos como la ampliación de resguardos indígenas, son competencia de este último.

  8. Que la Corte Constitucional mediante la sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 declaró el estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada y en su Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, estableció una orden general referida al diseño e implementación de un programa de garantías de los derechos de los pueblos indígenas afectados por el desplazamiento y una orden especial referida al diseño e implementación de planes de salvaguarda para 34 pueblos indígenas en situación inminente de exterminio. El pueblo Murui Muina (Uitoto), quedó incluido en la orden general del Auto 004 de 2009 y hace parte de la evaluación de verificación contenida en el Auto 266 del 12 de junio de 2017, cuyo seguimiento ha sido concertado en diferentes encuentros desde el año 2010 de la Mesa Permanente de Concertación de los Pueblos y Organizaciones Indígenas donde se atienden las necesidades de las comunidades.

  9. Que el numeral 12 del artículo 2.14.7.2.3 del Decreto Único 1071 de 2015 dispone que un asunto sobre los que versará el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia y funcionalidad étnica y cultural de las tierras de las comunidades, es la disponibilidad de tierras para adelantar el programa requerido, procurando cohesión y unidad del territorio.

  10. Que el artículo 80 de la Ley 1955 de 2019 facultó a la ANT para actuar como gestor catastral de acuerdo con los estándares y las especificaciones técnicas determinadas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC), condición que le permite levantar los componentes físico y jurídico del catastro, necesarios para el ordenamiento social de la propiedad o los asociados a proyectos estratégicos del orden nacional priorizados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y, por extensión, realizar los procesos de corrección, actualización y rectificación de áreas y linderos sobre los predios intervenidos.

  11. Que según lo dispone el parágrafo 2º del artículo 2.2.2.2.20 del Decreto 1170 de 2015, adicionado por el Decreto 148 de 2020, la ANT en su calidad de gestor catastral, solo tendrá competencia para la ejecución de trámites catastrales de predios privados cuyo título originario derive de una actuación administrativa proferida por los extintos Incora, INCODER y por la propia ANT. cuando se requiera para efectos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  12. Los Murui Muina son un grupo indígena amazónico que se encuentra principalmente en las cuencas del río Putumayo y Caquetá. Son los hijos del tabaco, la coca y la yuca dulce, y son también conocidos como Uitoto, nombre peyorativo con el cual les denominaban los Carijona, otro grupo étnico que ejercía control sobre ellos. Actualmente, Murui Muina se utiliza principalmente para referirse a la familia lingüística de la cual hace parte esta comunidad.

  13. Que los primeros contactos con el mundo blanco datan de los siglos XVII y XVIII, cuando los esclavistas portugueses llegaron a la región del interfluvio Caquetá-Putumayo buscando indígenas para utilizar como mano de obra. No obstante, es hacia finales del siglo XIX que la presencia de hombres "blancos" se haría más fuerte y duraría hasta la actualidad (folio 205).

  14. Que algunos grupos de aventureros y emprendedores colombianos llegaron a la región con miras a recolectar quina y caucho, dado el auge de la demanda mundial de este último. Si bien los primeros caucheros fueron colombianos, fue la compañía conocida como Arana y Hermanos, del peruano Julio César Arana, la que se impuso en la región y se reconoce por haber doblegado la fuerza y voluntad de los indígenas de la región del interfluvio Caquetá Putumayo.

    La explotación del caucho ha sido uno de los episodios más violentos de la historia colombiana y en la región amazónica. Actualmente este hecho es considerado como un genocidio y etnocidio, puesto que fueron exterminados grupos étnicos y clanes completos.

    (folio 205).

  15. Que el conflicto colombo-peruano, el auge de las caucheras, el conflicto armado y el desplazamiento marcan la historia del Resguardo Indígena Coropoyá. los impactos de las guerras y el reclutamiento generaron un desplazamiento masivo de los habitantes de La Chorrera, quienes mantenían vivas sus tradiciones murui muina, de formas tradicionales y continuas (folio 211).

  16. Que con la Resolución 088 de 1988 expedido por el Incora se constituyó el Resguardo con un área de 3.922 hectáreas más 8.935 metros cuadrados con 49 habitantes. (folio 214).

  17. Que el Gobierno propio para el pueblo Murui Muina se fundamenta en la Ley de Origen que es el legado de preceptos de la Ley ancestral Yétarafue, palabra entregada a los ancestros a través del Jíbina y d+ona como autoridad para administrar, gobernar, sancionar, formar, orientar y sanar. Este sistema de Gobierno tiene una estructura Tradicional cuyo cuerpo Einamak+ se compone de el Eim+e (Jefe o Capitán), N+mairama (Sabio Consejero) e lyaikom+ni (Gobernador o Administrador); quienes a través de los rituales de formación reciben la orientación de las Autoridades Espirituales designadas por Moo Buinaima para el Pueblo Mú-rui: Yua Buinaima, Z+k+da Buinaima, Noin+ Buinaima y Menigu+ Buinaima

    (Folio 215).

  18. Que en el resguardo hay elecciones anuales, la cual se realiza dos (2) meses antes de que se acabe el periodo de acuerdo a los lineamientos del reglamento interno. La Junta Directiva del Cabildo se compone de: Gobernador...

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