Acuerdo número 26 de 2017, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Uitoto (Murui-Muinai) de Puerto Zábalo y Los Monos, sobre un territorio de ocupación ancestral (baldío), localizado en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá - 19 de Julio de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 688852101

Acuerdo número 26 de 2017, por el cual se amplía el Resguardo Indígena Uitoto (Murui-Muinai) de Puerto Zábalo y Los Monos, sobre un territorio de ocupación ancestral (baldío), localizado en jurisdicción del municipio de Solano, departamento del Caquetá

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50299

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto 2363 de 2015, el Decreto 902 de 2017, y

CONSIDERANDO:

  1. Competencia

    1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la nación colombiana.

    2. Que conforme a los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991, los resguardos indígenas son propiedad colectiva en favor de los cuales se constituyen, tienen el carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables. Los resguardos son una institución legal y sociopolítica de carácter especial, conformada por una o más comunidades indígenas, que con un título de propiedad colectiva goza de las garantías de la propiedad privada.

    3. Que la Ley 160 de 1994, "por medio de la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino", en su artículo 85 capítulo XIV, facultó al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria Incora y al Incoder, en su momento, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), para legalizar las tierras a las comunidades indígenas del territorio nacional.

    4. Que el inciso final del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 señala: "No podrán hacerse adjudicaciones de baldíos donde estén establecidas comunidades indígenas o que constituyan su hábitat, sino únicamente y con destino a la constitución de resguardos indígenas".

    5. Que el Estado colombiano ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 "Sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes", aprobado por el Congreso de la República mediante Ley 21 del 14 de marzo de 1991, donde prevé que el Estado deberá reconocer a los pueblos interesados el derecho de propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente ocupan. Además, en los casos apropiados, deberá tomar medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia.

    6. Que a través del artículo 1º del Decreto-ley 1300 de 2003, se creó el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), entidad que en virtud de lo dispuesto en su artículo 4º numeral 9, asumió las competencias que en materia de resguardos indígenas venía cumpliendo el Incora.

    7. Que con el fin de compilar en un solo texto normativo toda la reglamentación y mejorar la seguridad jurídica del país, se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, número 1071 del 26 de mayo de 2015, en el cual, la Parte 14, Título 7, precisó las competencias y obligaciones, que en su momento ejercieron el Incora y el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), respecto a: "La dotación y titulación de tierras a las comunidades indígenas para la constitución, reestructuración, ampliación y saneamiento de los resguardos indígenas en el territorio nacional".

    8. Que el Decreto 2365 del 7 diciembre de 2015 suprimió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), ordenó su liquidación y dictó otras disposiciones.

    9. Que el Decreto-ley 2363 del 7 diciembre de 2015 creó la Agencia Nacional de Tierras (ANT), fijando su objeto y estructura, definiendo en el artículo 1º su naturaleza jurídica, como máxima autoridad de tierras de la nación.

    10. Que el artículo 3º del mismo Decreto 2363 de 2015 determinó que la Agencia Nacional de Tierras debe ejecutar la política de ordenamiento social de la propiedad rural, gestionando el acceso a la tierra como factor productivo, lograr la seguridad jurídica sobre esta, promover su uso en cumplimiento de la función social de la propiedad y administrar y disponer de los predios rurales de propiedad de la nación.

    11. Que el artículo 4º, numerales 25, 26 y 27 del Decreto 2363 de 2015, asignó a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) las funciones que en materia de resguardos indígenas ejercieron, en su momento, el Incora y el Incoder.

    12. Que el artículo 36 del citado Decreto 2363 de 2015, estableció la manera de efectuar la transferencia de los bienes del Fondo Nacional Agrario (FNA) del extinto Incoder a la Agencia Nacional de Tierras ANT.

    13. Que la Corte Constitucional, en el marco de la superación del estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004, en la que se refirió a la población desplazada, emitió el Auto 004 del 26 de enero de 2009, M. P. Manuel José Cepeda en el cual abordó "de manera prioritaria el mayor riesgo que se cierne sobre los pueblos indígenas, es decir, el del exterminio de algunas comunidades, sea desde el punto de vista cultural en razón al desplazamiento y dispersión de sus miembros como desde el punto de vista físico debido a la muerte natural o violenta de sus integrantes. Se adopta esta determinación en razón a la enorme gravedad de su situación, sin perjuicio de que respecto de las demás etnias y sus integrantes el Gobierno nacional aplique una política que incorpore el enfoque diferencial de diversidad étnica y cultural a que tienen derecho los indígenas desplazados, confinados o en peligro de desplazamiento".

    14. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T- 025 de 2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno nacional formular e iniciar la implementación de planes de salvaguarda étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Emberá-Katío, Emberá-Dobidá, Emberá-Chamí, Wou-naan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siena, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabero, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huitoto, Inga, Kamentzá, Kichwa, Kuiva.

    15. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7. del Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la resolución (acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

  2. Sobre el procedimiento de ampliación

    1. Que en el año 2015 el Resguardo Indígena Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos, mediante escrito radicado número 20151197847 presenta solicitud formal ante el Incoder para que estudie la viabilidad jurídica de la ampliación del resguardo.

      (Folio 1-22).

    2. Que mediante auto de fecha el día 19 de septiembre de 2016, la ANT avoco el conocimiento del procedimiento de ampliación que había sido iniciado por el Incoder (Folios 23).

    3. Que la Dirección de Asuntos Étnicos, profirió Auto del 20 de septiembre de 2016, ordenando la visita a la comunidad indígena Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos, para recoger la información y actualizar el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras, con el fin de adelantar el procedimiento de ampliación del Resguardo Indígena Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos, localizado en el municipio de Solano, Caquetá. (Folios 24-27).

    4. Que el auto de la ANT que ordenó la visita, fue comunicado debidamente a las Autoridades tradicionales del Resguardo Indígena Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos, al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Caquetá y al alcalde municipal de Solano, Caquetá (Folios 32-35).

    5. Que en atención al artículo 2.14.7.3.4 del Decreto 1071 de 2015, se fijó el respectivo edicto en la cartelera de la Alcaldía Municipal de Solano (Caquetá) durante los días 12 al 28 de octubre de 2016. (Folios 36).

    6. Que Según el acta del 20 de noviembre de 2016, se practicó visita a la comunidad por parte de los profesionales designados por la Dirección de Asuntos Étnicos, quienes actualizaron el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la ampliación del Resguardo Indígena Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos.

      (Folios 37-38).

      En dicha Acta se registró de manera general y sin perjuicio de la determinación específica y oficial señalada adelante sobre estos aspectos, que la ubicación del terreno corresponde al municipio de Solano (Caquetá); que la extensión aproximada del terreno a ampliar es de 409.000 ha, cuyos linderos generales son, Norte: Parque Nacional Natural del Chiribiquete; Oriente: Baldíos de la nación (expectativas de ampliación del resguardo indígena de Monochoa); Sur: río Caquetá, resguardo indígena Puerto Zábalo y los Monos; Occidente: baldíos de la nación, quebrada Guamalosa. Que no se evidencia conflicto alguno al interior de la comunidad o con colindantes. (Folios número 37-38).

    7. Que en correspondencia del artículo 2.14.7.3.5 del Decreto 1071 de 2015, se elaboró el estudio socioeconómico, jurídico y de tenencia de tierras para la ampliación del resguardo de Uitoto de Puerto Zábalo y Los Monos. (Folio 59-141).

    8. Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.13 del Decreto 1071 de 2015, el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible, certificó mediante oficio DGO-8110-E2-2016-034307, con sustento en el concepto técnico FEP-06-2016 que "el resguardo indígena...

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