Acuerdo número 48 de 2017, por el cual se actualiza el plan de manejo de la reserva forestal protectora de pionono, en el municipio de Sopó y Tocancipá, jurisdicción de la CAR. - 21 de Diciembre de 2017 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 699734521

Acuerdo número 48 de 2017, por el cual se actualiza el plan de manejo de la reserva forestal protectora de pionono, en el municipio de Sopó y Tocancipá, jurisdicción de la CAR.

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Consejo Directivo
Número de Boletín50454

El Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR), en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial de la prevista en el numeral 13 del artículo 24 de los Estatutos de la Corporación, aprobados mediante la Resolución número 703 de 2003 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y

CONSIDERANDO:

Que mediante Acuerdo número 17 del 7 de octubre de 1998, el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional (CAR), declaró y alinderó la Reserva Forestal Protectora de "Pionono" conformada por los terrenos localizados en la parte alta de la cuenca de las quebradas La Moya, Toribio Bellavista, El Chuscal, Meusa en la cadena montañosa de subpáramo Pionono y los cerros de Montenegro, los Estados, y localizado en comprensión :erritorial del municipio de Sopó, Cundinamarca;

Que el área de Reserva Forestal Protectora de "Pionono" se encuentra ubicada dentro de los límites demarcados en las planchas catastrales a escala 1:10.000 del IGAC, identificadas con los números 228-I-D-1, 228-I-B-3 y 228-I-B-1 y de las planchas puntuales de SIG MUNICIPAL que hacen parte de este acuerdo, al igual que la relación de predios incluidos en cada área. La superficie total del Área de Reserva Forestal de Pionono comprende inicialmente 680 hectáreas;

Que mediante la Resolución número 1564 de 2005, se adoptó el Plan de Manejo Ambiental de la Reserva Forestal Protectora de Pionono, dentro del cual estableció la zonificación y régimen de usos de esta área protegida;

Que el artículo 8º de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 79 ibídem, establece que es obligación del Estado y de las personas proteger las iquezas culturales y naturales de la Nación, y conservar las áreas de especial importancia ecológica;

Que el artículo 1º del Decreto-ley 2811 de 1974, Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, establece que el ambiente es patrimonio común, y que el Estado y los particulares deben participar en su preservación y manejo; los cuales son de utilidad pública e interés social;

Que una de las categorías prioritarias para la conservación en jurisdicción de la CAR, son las Reservas Forestales Protectoras;

Que el artículo 204 del Decreto número 2811 de 1974, define como área forestal protectora la zona que debe ser conservada permanentemente con bosques naturales o artificiales, para proteger estos recursos u otros naturales renovables, y prescribe que en estas áreas debe prevalecer el efecto protector, y solo se permitirá la obtención de frutos secundarios del bosque;

Que el artículo 207 de dicho ordenamiento dispone que el área de reserva forestal solo podrá destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan, y en todo caso, deberá garantizarse la recuperación y supervivencia de os bosques;

Que el artículo 31, numeral 16 de la Ley 99 de 1993, asignó a las Corporaciones Autónomas Regionales la función de reservar, alinderar, administrar o sustraer en los :érminos y condiciones que fijen la ley y los reglamentos; las áreas de reserva forestal de carácter regional, y reglamentar su uso y funcionamiento;

Que de acuerdo con los anteriores principios de gestión ambiental de los bosques, esta Corporación está facultada para imponer restricciones o limitaciones al uso de las áreas de eserva forestal protectora, teniendo en cuenta que se han adelantado estudios técnicos que permiten establecer los objetivos de conservación para estas áreas protegidas;

Que así mismo el hoy artículo 2.2.2.1.2.3 del Decreto 1076 de 2015 (antes artículo 12 del Decreto 2372 de 2010) indica:

"Artículo 2.2.2.1.2.3. Las reservas forestales protectoras. Espacio geográfico en el que los ecosistemas de bosque mantienen su función, aunque su estructura y composición haya sido modificada y los valores naturales asociados se ponen al alcance de la población humana para destinarlos a su preservación, uso sostenible, restauración, conocimiento y disfrute.

(...) La reserva, delimitación, alinderación, declaración, administración y sustracción de las Reservas Forestales que alberguen ecosistemas estratégicos en la escala regional, corresponde a las Corporaciones Autónomas Regionales, en cuyo caso se denominarán Reservas Forestales Protectoras Regionales...";

Que el artículo 2.2.2.1.1.5 del Decreto1076 de 2015 (antes artículo 5º del Decreto 2372 de 2010), establece:

"Artículo 2.2.2.1.1.5. Objetivos generales de conservación. Son los propósitos nacionales de conservación de la naturaleza, especialmente la diversidad biológica, que se pueden alcanzar mediante diversas estrategias que aportan a su logro. Las acciones que contribuyen a conseguir estos objetivos constituyen una prioridad nacional y una tarea conjunta en la que deben concurrir, desde sus propios ámbitos de competencia o de acción, el Estado y los particulares...";

Que en relación con las áreas protegidas como determinantes ambientales, el artículo del Decreto 1076 de 2015, dispone:

"...Artículo 2.2.2.1.2.10. Determinantes ambientales. La reserva, alinderación declaración, administración y sustracción de las áreas protegidas bajo las categorías de manejo integrantes del Sistema Nacional de Áreas Protegidas, son determinantes ambientales y por lo tanto normas de superior jerarquía que no pueden ser desconocidas, contrariadas o modificadas en la elaboración, revisión y ajuste y/o modificación de los Planes de Ordenamiento Territorial de los municipios y distritos, de acuerdo con la Constitución y la ley.

Conforme a lo anterior, esas entidades territoriales no pueden regular el uso del suelo de las áreas reservadas, delimitadas y declaradas como áreas del Sinap, quedando sujetas a respetar tales declaraciones y a armonizar los procesos de ordenamiento territorial municipal que se adelanten en el exterior de las áreas protegidas con la protección de estas. Durante el proceso de concertación a que se refiere la Ley 507 de 1999, las Corporaciones Autónomas Regionales deberán verificar el cumplimiento de lo aquí dispuesto.

De acuerdo con lo anterior, los municipios con jurisdicción en el área de la Reserva Forestal Protectora Pionono, deberán tener en cuenta la presente actualización del Plan de Manejo, dentro del proceso de seguimiento a la ejecución de los Planes o Esquemas de Ordenamiento Territorial, su revisión y/o ajuste, en los términos de la Ley 388 de 1997 y demás normas concordantes y complementarias;

Que el artículo del Decreto 1076 de 2015, establece lo siguiente sobre el régimen de usos de las áreas protegidas:

"...Artículo 2.2.2.1.3.12. Función social y ecológica de la propiedad y limitación de uso. Cuando se trate de áreas protegidas públicas, su reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo implican una limitación al atributo del uso de los predios de propiedad pública o privada sobre los cuales recae.

Esa afectación, conlleva la imposición de ciertas restricciones o limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad por su titular, o la imposición de obligaciones de hacer o no hacer al propietario, acordes con esa finalidad y derivadas de la función ecológica que le es propia, que varían en intensidad de acuerdo a la categoría de manejo de que se trate, en los términos del presente decreto.

La limitación al dominio en razón de la reserva, delimitación, alinderación, declaración y manejo del área respectiva, faculta a la Administración a intervenir los usos y actividades que se realizan en ellas, para evitar que se contraríen los fines para los cuales se crean, sin perjuicio de los derechos adquiridos legítimamente dentro del marco legal y constitucional vigente. Igualmente, procede la imposición de las servidumbres necesarias para alcanzar los objetivos de conservación correspondientes en cada caso.";

Que el artículo 2.2.2.1.4.2. del Decreto 1076 de 2015, determina lo siguiente sobre el régimen de actividades al interior de las áreas protegidas:

Artículo 2.2.2.1.4.2. Definición de los usos y actividades permitidas. De acuerdo a la destinación prevista para cada categoría de manejo, los usos y las consecuentes actividades permitidas, deben regularse para cada área protegida en el Plan de Manejo y ceñirse a las siguientes definiciones: a) Usos de preservación: Comprenden todas aquellas actividades de protección, regulación, ordenamiento y control y vigilancia, dirigidas al mantenimiento de los atributos, composición, estructura y función de la biodiversidad, evitando al máximo la intervención humana y sus efectos; b) Usos de restauración: Comprenden todas las actividades de recuperación y rehabilitación de ecosistemas; manejo, repoblación, reintroducción o trasplante de especies y enriquecimiento y manejo de hábitats, dirigidas a recuperar los atributos de la biodiversidad; c) Usos de Conocimiento: Comprenden todas las actividades de...

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