Acuerdo número 80 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Pedro, del pueblo Inga, sobre un terreno baldío de posesión ancestral y dos (2) predios de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, localizados en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colón y Mocoa, departamento del Putumayo y en los municipios de Buesaco y El Tablón, departamento de Nariño' - 31 de Mayo de 2019 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 790917957

Acuerdo número 80 de 2018, por el cual se constituye el Resguardo Indígena San Pedro, del pueblo Inga, sobre un terreno baldío de posesión ancestral y dos (2) predios de la Agencia Nacional de Tierras que hacen parte del Fondo Nacional Agrario, localizados en jurisdicción de los municipios de Sibundoy, Colón y Mocoa, departamento del Putumayo y en los municipios de Buesaco y El Tablón, departamento de Nariño'

EmisorUnidades Administrativas Especiales - Agencia Nacional de Tierras
Número de Boletín50970

El Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en uso de las facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, numerales 1 y 16 del artículo 9º del Decreto número 2363 de 2015 y,

CONSIDERANDO

  1. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Que los artículos y de la Constitución Política establecen el deber del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica, cultural y natural de la Nación colombiana.

  2. Que los Resguardos Indígenas son una institución legal y sociopolítica especial que en virtud de su constitución le confieren al territorio el carácter de propiedad colectiva inalienable, imprescriptible e inembargable conforme a lo establecido en los artículos 63 y 329 de la Constitución Política de 1991.

  3. Que la Ley 21 del 14 de marzo de 1991 ratificó el Convenio 169 del 27 de junio de 1989 de la OIT, obligando al Estado Colombiano a reconocer la propiedad a los pueblos indígenas sobre las tierras que tradicionalmente ocupan, y sobre aquellas que, a pesar de no estar siendo ocupadas, lo hayan sido en algún momento para el desarrollo de actividades tradicionales y de subsistencia.

  4. Que conforme al artículo 85 de la Ley 160 de 1994, el extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora), hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT), tiene la obligación de estudiar las necesidades de tierras de las comunidades indígenas a efecto de dotarlas de las superficies indispensables que faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo con miras a la constitución de Resguardos Indígenas.

  5. Que los procedimientos de compra de tierras a comunidades étnicas y constitución de Resguardos Indígenas, estuvieron a cargo del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (Incora) hasta la expedición del Decreto número 1292 de

    2003 que ordenó su supresión y liquidación, posteriormente a cargo del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) hasta la expedición del Decreto 2365 de 2015, y actualmente a cargo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) de conformidad a lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.

  6. Que la Corte Constitucional emitió la Sentencia T-025 del 22 de enero de 2004 y posteriormente el Auto de seguimiento 004 del 26 de enero de 2009, mediante el cual exhortó al Gobierno Nacional a que aplique una política que incorpore el enfoque diferencial reconociendo la diversidad étnica y cultural con el fin de evitar el exterminio de algunos Pueblos Indígenas que han sido desplazados, confinados o puestos en peligro de desplazamiento.

  7. Que como consecuencia de los mandatos contenidos en la Sentencia T-025 de

    2004 y su Auto 004 de 2009, ordenó al Gobierno Nacional formular e iniciar la implementación de Planes de salvaguarda Étnica ante el conflicto armado y de desplazamiento forzado, para cada uno de los siguientes pueblos: Wiwa, Kankuamo, Arhuaco, Kogui, Wayúu, Embera-Katío, Embera-Dobidá, Embera-Chamí, Wounaan, Awá, Nasa, Pijao, Koreguaje, Kofán, Siona, Betoy, Sicuani, Nukak-Makú, Guayabera, U'wa, Chimila, Yukpa, Kuna, Eperara-Siapidaara, Guambiano, Zenú, Yanacona, Kokonuko, Totoró, Huítoto, Inga, Kamentzá, Kí-chwa, Kuíva. En este sentido, se constituye el Resguardo Indígena San Pedro por parte de la Agencia Nacional de Tierras (ANT), en cumplimiento de las órdenes emanadas por la Corte Constitucional en el Auto 004 de 2009.

  8. En reiteradas sentencias como la T- 909 de 2009 la corte ha señalado: "En la base del Estado social y pluralista está la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; esta no puede existir sin el reconocimiento y la protección de la diversidad étnica y cultural de las Comunidades indígenas y el consecuente amparo integral de sus territorios colectivos.

    La Constitución protege la propiedad privada, pero ampara además "las formas asociativas y solidarias de propiedad, el patrimonio cultural y natural de la nación, las tierras de resguardo y las comunales de los grupos étnicos y la diversidad e integridad del ambiente".

    La tierra como factor común subyacente a la afectación de los pueblos indígenas por el conflicto, ha conllevado que muchas comunidades abandonen sus territorios ancestrales, en busca de territorios que le permitan dentro de la integralidad de su cultura el seguir perviviendo como pueblo indígena, la relación que estos pueblos establecen con el territorio va más allá de una posesión material del mismo, para trasladarse a un acoplamiento del mismo con sus formas propias de subsistencia, es el territorio quien brinda a los pueblos indígenas la seguridad de pervivir. Las normas constitucionales han buscado proteger más que el derecho al territorio, es ese vínculo que los pueblos indígenas logran establecer con la madre tierra como un todo dentro de su cosmovisión propia.

    En concordancia con en el Convenio 169 de la OIT, artículos 13, 14 y 19; la Ley 160 de 1994, artículos 85 al 87 y el Decreto 1071 de 2015 la constitución del Resguardo Indígena San Pedro en relación a lo que respecta a la discontinuidad de los terrenos es de vital importancia aclarar que el uso y usufructo, corresponden a zonas de uso ancestral, derecho legítimo y propio en que se fundamenta el proceso de legalización, procedimiento administrativo que además permitirá el desarrollo y recuperación de zonas históricamente ocupadas por el pueblo Inga. (Ver anexo criterios de discontinuidad. Folios 658 al 673).

    El terreno baldío y los dos predios adquiridos para la constitución, se encuentran consolidados en 2 globos discontinuos espacialmente. No obstante, de acuerdo con el Decreto número 1071 de 2015 artículo 2.14.7.2.3 numeral 12, la ANT procurará cohesión y unidad del territorio, en este sentido, el territorio indígena debe ser entendido en concordancia con el artículo 2.14.7.1.2 del mismo Decreto, como aquellas áreas poseídas en forma regular y permanente por una comunidad, parcialidad o grupo indígena y aquellas que, aunque no se encuentren poseídas en esa forma, constituyen el ámbito tradicional de sus actividades sociales, económicas y culturales, es decir, los territorios indígenas no están limitados por una unidad espacial, sino que deben ser entendidos como los territorios en los cuales realizan sus prácticas tradicionales y que no necesariamente se circunscriben a una única área o unidad espacial.

    Para el Resguardo San Pedro el globo Nº 1 corresponde al territorio baldío de posesión ancestral, el cual representa casi la totalidad del territorio a legalizar, el globo número 2 corresponde a dos predios adquiridos en su momento por el extinto Incora, los cuales se proceden a englobar a través de este acto.

  9. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.14.7.3.7 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, culminado el trámite pertinente, corresponde al Consejo Directivo de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) la competencia para expedir la Resolución (Acuerdo) que constituya, reestructure o amplíe el resguardo indígena en favor de la comunidad respectiva.

    B. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  10. La comunidad Inga San Pedro proviene del desplazamiento de familias del imperio Inca en los siglos XIV y XV, quienes atraviesan parte de Ecuador hasta llegar al Valle del Sibundoy, fundando de esta forma el primer pueblo en el Putumayo denominado Manoy, hoy Santiago.

  11. Las primeras familias de la comunidad Inga de San Pedro pertenecían al Cabildo Inga de Colón, sin embargo, en vista de su posición geográfica no tenían participación directa en las diferentes actividades del Cabildo, además de no tener oportunidad de poseer territorio como resguardo. Por lo anterior, optaron por organizarse a través de un cabildo propio concertado con Taitas y miembros de la comunidad.

  12. La comunidad indígena Inga de San Pedro se conformó como cabildo indígena legalmente en el año de 1996 y es reconocido por el Ministerio del Interior y Justicia. La primera autoridad estuvo a cargo del Taita Alejo Jajoy.

    C. SOBRE EL PROCEDIMIENTO DE CONSTITUCIÓN

  13. Que en desarrollo del procedimiento regulado por el artículo 7º del Decreto número 2164 de 1995, hoy artículo 2.14.7.3.1 del Decreto Único Reglamentario número 1071 de 2015, se presentaron dos solicitudes de constitución de Resguardo Indígena San Pedro, en dos momentos a saber:

    El día siete (7) de diciembre del año 2005 el Gobernador de la comunidad indígena señor Luis Carlos Jajoy, presentó solicitud de constitución del Resguardo Indígena San Pedro al extinto Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT) (folios número 3 del expediente).

    El día veintidós (22) de julio del año 2011 el Gobernador de la comunidad indígena señor Servio Tulio Mujanajinsoy Chasoy, presentó solicitud de constitución del Resguardo Indígena San Pedro al extinto Incoder hoy Agencia Nacional de Tierras (ANT). (Folios número 4 del expediente).

  14. Que, mediante Auto del día 31 de julio del año 2006, la Oficina de Enlace Territorial número 4 sede Cali del extinto Incoder, ordenó realizar la visita para la elaboración del Estudio Socioeconómico, Jurídico y de Tenencia de Tierras. (Folios números 20 a 23 del expediente).

  15. Que el auto de visita del día 31 de julio del año 2006, fue debidamente comunicado al Gobernador de la comunidad Indígena San Pedro, al alcalde del municipio de Colón departamento de Putumayo y al Procurador Judicial, Ambiental y Agrario de Nariño y Putumayo (Folios números 25 al 28 del expediente).

  16. Que en atención al artículo 10 del Decreto 2164 de diciembre de 1995 hoy artículo 2.14.7.3.4 del Decreto...

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