ACUERDO 002 RD 3116 - 10 de Junio de 2004 - Registro distrital - Legislación - VLEX 448650986

ACUERDO 002 RD 3116

Número de BoletínREGISTRO DISTRITAL 3116 10 JUNIO 2004
EmisorFundacion Gilberto Alzate AvendaÑo
REGISTRO DISTRITAL • bOGOTÁ dISTRITO CAPITAL (COLOMBIA) • AÑO 38 • Número 3116 • pP. 1-25 • 2004 JUNIO 10 2525
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die mas de quince (15) días hábiles entre el retiro de
una entidad y el ingreso a otra.
ARTÍCULO SEXTO.- Adiciónese un artículo al Acuer-
do 003 de 2002, así:
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Inclúyanse los gas-
tos de representación, como factor salarial, a efectos
de liquidar los siguientes conceptos: Viáticos, Prima
de Servicios (prima semestral) y Bonificación por Ser-
vicios Prestados.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- El reconocimiento de los gas-
tos de representación para los funcionarios del nivel
Directivo y Asesor se hará a partir del 1 de julio de 2004
y producirá efectos fiscales a partir de esa fecha.
ARTÍCULO OCTAVO.- El presente Acuerdo rige a par-
tir de su publicación y deroga todas aquellas disposi-
ciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C., a los diez (10) días de
junio de 2004
ORLANDO BARBOSA SILVA
PRESIDENTE DE JUNTA DIRECTIVA
NIDIA MANOSALBA CELY
SECRETARIO DE JUNTA DIRECTIVA
Acuerdo Número 002
(10 de Junio de 2004)
"Por el cual se fija el incremento salarial para los
empleados públicos de la Fundación Gilberto
Alzate Avendaño
LA JUNTA DIRECTIVA DE LA FUNDACIÓN
GILBERTO ALZATE AVENDAÑO
En uso de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las conferidas en el Art. 7
Acuerdo 002 del 11 de mayo de 1.999 y,
CONSIDERANDO:
Que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de
Estado, en concepto radicado bajo el numero 1220 de
fecha 11 de noviembre de 1999, señaló respecto a las
competencias estatales para determinar el régimen
salarial de los empleados públicos de las entidades
descentralizadas del nivel territorial, que corresponde a
las Juntas Directivas fijar los emolumentos de los ser-
vidores públicos, con sujeción a lo que determine el
estatuto de cada entidad y todo sin desconocer el limi-
te máximo salarial que fije el Gobierno Nacional en de-
sarrollo de la competencia que le fue asignada en el
parágrafo del artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.
Que de acuerdo con el parágrafo del artículo 12 de la
Ley 4ª de 1992 al Gobierno Nacional le corresponde
señalar el limite máximo salarial de los servidores pú-
blicos de las entidades territoriales, guardando equiva-
lencias con cargos similares en el orden nacional.
Que la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-1017
de octubre de 2003, estableció los parámetros a ser
tenidos en cuenta para la fijación del incremento sala-
rial de los servidores públicos y al respecto, señaló:
"6. Conclusiones y síntesis del condicionamiento
La aplicación de la doctrina constitucional que se reitera en esta
oportunidad al estudio de la norma de la ley anual de presupuesto
acusada, teniendo en cuenta las especificidades del contexto jurí-
dico y fáctico en el cual se adopta la presente decisión - en parti-
cular la Ley 796 de 2003 mediante la cual se convocó un referendo
para reformar la Constitución- lleva a la Corte a identificar, en
ausencia de parámetros fijados por el Legislador en la ley marco
de salarios u otra norma para armonizar los derechos y fines
constitucionales en conflicto, los siguientes criterios como míni-
mos que habrán de ser respetados por el Gobierno al momento de
adoptar las decisiones que le competen sobre el aumento salarial
de los servidores públicos para la vigencia fiscal de 2003:
6.1. Existe un derecho constitucional, en cabeza de todos los
servidores públicos, a mantener el poder adquisitivo de sus sala-
rios (artículo 53 y concordantes, CP) y, por ende, a que se reali-
cen ajustes anuales en proporción igual o superior a la inflación
causada, esto es, al aumento del I.P.C. en el año inmediatamente
anterior, sin que éste sea el único parámetro que pueda ser tenido
en cuenta. En consecuencia, no puede haber una política perma-
nente del Estado que permita la disminución del poder adquisitivo
del salario.
6.2. El derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo del
salario no es un derecho absoluto. No obstante, no cualquier inte-
rés estatal justifica su limitación. Sólo puede ser limitado para pro-
mover el fin constitucionalmente imperioso de preservar la estabi-
lidad macroeconómica reduciendo el gasto en circunstancias de
déficit fiscal y elevado endeudamiento para no afectar el gasto
público social (artículo 350, CP), asegurando así la efectividad de
la solidaridad como principio fundante del Estado Social de Dere-
cho (artículo 1, CP), dentro de un contexto económico que justifi-
que la necesidad de la limitación (artículo 2, CP).
6.3. El derecho de los servidores públicos que perciban salarios
iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos legales mensuales
a mantener el poder adquisitivo de su salario, no podrá ser objeto
de limitaciones dado que según los criterios específicos analiza-
dos en la presente sentencia para la vigencia fiscal del 2003, tales
servidores se encuentran en las escalas salariales bajas defini-
das por el Congreso de la República a iniciativa del Gobierno. Por
lo tanto, éstos servidores deberán recibir el pleno reajuste de sus
salarios de conformidad con el nivel de inflación, es decir, la varia-
ción del I.P.C. registrada para el año inmediatamente anterior,
parámetro también señalado en la Ley 796 de 2003.
6.4. Las limitaciones que se impongan al derecho constitucional de
los servidores públicos a mantener el poder adquisitivo del salario
sólo puede afectar a aquellos que tengan un salario superior a los
dos (2) salarios mínimos legales mensuales. El derecho de tales
servidores públicos, puede ser objeto de limitaciones, es decir, su
salario podrá ser objeto de ajustes en una proporción menor a la

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