Acuerdos de concejos municipales - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075858

Acuerdos de concejos municipales

Páginas58-58
58 JFACE T
A
URÍDIC
Fondo de Garantías de Instituciones Financieras
Sólovigilaprocesosdeliquidaciónvoluntariadelasinstitucionesnancieras
vigiladas por la Superintendencia Financiera
Las competencias del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras -FOGAFIN-, ver san exclusivamente
     
Igualmente, es claro que a dicha Entidad se le han otorgado funciones de seguimiento en relación con la acti-

forzosa administ rativa o de cualquier otra modalidad prevista en la legislación, dent ro de lo cual se encuentra
la voluntaria, señalada en la norma acusada. Es de inferi r, entonces, que la labor de vigilancia en comento de
  
se hallen vigiladas por la Super intendencia Financiera. Así las cosas, para la Sala resulta evidente que aun
cuando el Gobierno cuenta con facultades regulatorias derivadas de su potestad de intervención en el sector
     -
     
   
     
   FOGA FIN, referente a su función
de seguimiento de la activid ad de los liquidadores en los procesos de liquidación voluntaria, a todas las i nsti-
tuciones vigiladas por la Super intendencia Financiera. Ello, se reitera, constituye una inte rvención regulatoria
irregular del Ejecutivo, pues desnatu raliza la órbita competencial que le fue otorgad a por el legislador a FOGAFIN
  (Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera de lo
Contencioso Administ rativo, sentencia del 28 de mayo de 2015, exp. 11001 03 24 000 2011 00284 00, M.S. Dr. Marco
Antonio Velilla Moreno).
Supresión de cargos en la Administración
Cómputo del tiempo de servicio en diferentes entidades públicas
para efecto del reconocimiento y pago de la indemnización
El texto literal del parágrafo pr imero del artículo 44 de la Ley 909 de 2004 no da luga r a equívocos y concede
la indemnización por el tiempo de servicio prestado en la entidad en que se produce la supresión del empleo,
pues es evidente que el servicio que da lugar al reconocimiento de ella es aquél que corre a partir del escala-
fonamiento en carrera administrativa, toda vez que es el derecho de estabilidad en el empleo que surge de la

parágrafo del artículo trascrito permite el cómputo de tiempo de servicio en más de una entidad; sin embargo,
tal derecho surge cuando previamente el empleados ante una supresión de cargo o reestruct uración anterior ha
optado por incorpor ación y de ese modo se genera continuidad en su miso desempeño en car rera administr ativa
o cuando surge la misma conti nuidad, porque la misma administ ración motu propio lo incorpora en una entidad
diferente o se produce el traslado interinstitucional. Lo anterior implica que el cómputo de tiempo de servicio
       
   
laboral entre una y otr a entidad continúa, haciendo perm anecer los derechos de carrera que el empleado ya había
adquirido desde la entidad primigenia. (Cfr. Consejo de Estado, Sec ción Segunda de lo Contencioso Administrat ivo,
sentencia del 2 de julio de 2015, exp. 05001-23-31-000-2010-01507-01(3257-13), M.S. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero).
Prima técnica
Presupuesto para su adopción
La adopción de la prima téc-
nica debe hacerse por medio de
resolución motivada o de acuer-
do. Ese acto debe contener de
manera expresa los niveles, las
escalas o los grupos ocupacio-
nales, las dependencias y los
empleos susceptibles de asigna-
ción de prima técnica. Ese regla-
mento debe adoptarse conforme
   
del servicio, la política de per-
sonal adoptada y con sujeción a
la disponibilidad presupuestal.
 
el Legislador reguló los niveles
en los cuales era viable el reco-
nocimiento de la prima técnica
teniendo como criterio para el
caso que nos ocupa el de forma-
ción avanzada y experiencia, le
dejó al organismo competente
la obligación para determinar
su reconocimiento el estudio de
   
servicio, su política de personal
y la disponibilidad presupuestal
En ese entendido no se extrali-
mitó el Consejo Directivo de la
Superintendencia de Notariado
y Registro al excluir el nivel
profesional de la regulación del
criterio de formación avanzada
-
da, porque su regulación podía
hacerse dentro de los lím ites allí
propuestos -requisitos- y confor-
me a la situación laboral y pre-
supuestal de la entidad. Además,
en relación con la no regulación
per se dé un nivel o de un criter io
como es la evaluación de desem-
peño para los cargos citados en el
acto admin istrativo cuestionado,
no enerva su legalidad, por cu an-
to, el Acuerdo No. 036 de 1991
fue expedido dentro del marco
jurídico del Decreto Ley 1661 y
Reglamentario 2164 del mismo
año; no hubo desbordamiento
de sus límites, lo allí dispuesto
tiene que ver con su autonomía
al seleccionar solo un criterio
para la asignación de la prima
técnica como es el de “forma-
ción avanzada y experiencia
   
 
se haya agotado la competencia,
pues en cualquier momento pue-
de hacerlo previo estudio de los
presupuestos para ello. (Cfr. Co n-
sejo de Estado, Sección Seg unda de
lo Contencioso Administrativo, sen-
tencia del 30 de julio de 2015, exp.
11001-03-25000-2010-00009-00
(0051-10), M.S. Dr. Gerardo Arenas
Monsalve).
Acuerdos de concejos municipales
Entre el primer y segundo debate para su aprobación debe transcurrir
el término de tres días previsto en el artículo 73 de la Ley 136 de 1994
La Sala no tiene ninguna du da acerca de la irregularidad su stancial en la que incurrió el Concejo del Muni-
cipio, al haber aprobado el día 27 de noviembre de 2009 en segundo debate el proyecto de Acuerdo, sin que
hubieran transcur rido como mínimo los tres días a que hace a lusión el inciso 3º del artículo 73 de la Ley 136 de
1994, luego de la discusión surtida al proyecto en la Comisión de presupuesto el día 25 de noviembre de 2009.
Por tanto, si el primer debate se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2009, el segundo debió haberse desarro -
llado después del día 30 de noviembre del mismo año. Para el caso en estudio, la ir regularidad en que incurr ió
el Concejo Municipal fue que el primer debate al proyecto de Acuerdo si lo realizó el día 25 de noviembre, el
segundo debate debió haberlo llevado a cabo a part ir del 1º de diciembre de 2009, como quiera que el jueves 26,
el viernes 27 y el lunes 30 de noviembre correspondían a los tres días que debió esperar para que se discutiera
en segundo debate con mayor profundida d y análisis, el proyecto de acuerdo. De acuerdo con la norma transc rita
en precedencia (artículo 77 de la Ley 136 de 1994), observa la Sala que efectivamente el Concejo Municipal
de Pore, contrario a lo esgrimido por el apelante, sí vulneró el derecho que tenían los habitantes de par ticipar
en el estudio y debate del proyecto de Acuerdo, como quiera que dicha solicitud la radicaron ante la secretaría
de la corporación territorial el día 30 noviembre de 2009, es decir, justo el día en que vencía el término de los
tres días a partir de los cuales debía llevarse a cabo el segundo debate al proyecto de acuerdo, en la plenaria
del Concejo. Por tanto, el Concejo Municipal, tenía el deber de haberle informado a los habitantes de la ent idad
territorial t al y como lo habían solicitado, para que efectuaran sus observaciones respecto de la posibilidad de
autorizar al alcalde municipal para que suscribiera un endeudamiento de tan alta cuantía, lo cual bien podría
haber acontecido el mismo día 30 de noviembre o el 1º de diciembre de 2009, cuando se debió desarrollar el
segundo debate. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Primera de lo Contencioso Administra tivo, sentencia del 14 de mayo
de 2015, exp. 85001 23 31 000 2010 00075 01, M.S. Dra. María Claudia Rojas Las so).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR