Acumulación de procesos - Núm. 72, Noviembre 2015 - Faceta Juridica - Noticias - VLEX 593075934

Acumulación de procesos

Páginas63-63
JFACE T
A
URÍDIC 63
Acumulación de procesos
Solo se puede solicitar hasta antes de que se señale fecha y hora para la audiencia inicial
La acumulación de procesos persigue que la s decisiones judiciales sean coherentes y
evita 
reduce gastos procesales, en aras del principio de economía procesal. La acumulación de
procesos se encuentra regu lada en los artículos 148 del Código General del Proceso (CGP),
aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Adminis-
trativo y de lo Contencioso Administ rativo (CPACA). Según esa norma, pod rán acumularse
los procesos que tengan igual procedimiento, que se encuentren en la misma instancia y
siempre que medie petición de quien sea parte en cualquiera de los procesos que se pre-

cumplirse los siguientes requisitos: -Que las pretensiones de cada una de las demandas
hubieran podido acumularse e n una sola. El artículo 88 del CGP dispone que “el demandante
podrá acumular e n una misma demanda varias preten siones contra el demandado, aunque
no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea com-
petente para conocer de todas, sin tener en cuenta la cuantía. 2. Que las pretensiones no
se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que tod as
puedan tramitarse por el mismo procedimiento. (…)”. -Que el demandado sea el mismo
en los procesos en que se pretende la acumula ción. -Que las excepciones propuestas por el
demandado se fu ndamenten en los mismos hechos, salvo que aquéllas tengan el carácter de
previas. -Que la solicitud de acumulación se realice hasta antes de señalarse fecha y hora
para la audiencia inicial. Revisado el expediente, el despacho advierte que la solicitud es
improcedente porque el solicitante pidió la acumulación de los procesos después de que

numeral 3 del artículo 148 del CGP. En efecto, por auto del 18 de junio de 2015 el despacho

de la audiencia inicial. La citación para esta audiencia se envió por correo electrónico el
22 de junio de 2015. No obstante la solicitud de acumulación se presentó el 7 de julio de
2015. Por consiguiente, la solicitud es extemporánea. Es más, t ambién es extemporánea
la solicitud radicada en el proceso 21048, por cuanto se presentó después de que se llevó
a cabo dicha audiencia inicial. (Cfr. Consejo de Estado, Se cción Cuarta de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 21 de julio de 2015, exps. acumulados 11001-0326-000-2014-00054-
00 (21025), 11001-0324-000-2013-00534-00 (20946) y 11001-0324-000-2013-00509-00 (21047),
M.S. Dr. Hugo Fernando Bast idas Bárcenas).
Prescripción laboral
Parainterponerlaacciónpertinenteandesolicitarladeclaratoriade
existencia del vínculo laboral y pago de derechos laborales subyacentes
En cuanto a la prescripción de los derechos prestacionales derivados del contrato
realidad, otrora est a Sección concluyó sobre su no prescripción, en tanto su exigibil idad
es imposible antes de que se produzca la sentencia, p orque es en tal decisión judicial en
la que se declara la existencia de la relación laboral, dado su carácter constitutivo; es
decir, que es a partir del fallo, que nace a la v ida jurídica el derecho laboral reclamado y
por tanto, no podía operar en estos casos el fenómeno procesal extintivo. Sin embargo,
con el paso del tiempo se determinó, que aunque es cierto, que es desde la sentencia,
que se hacen exigibles las prestaciones derivadas del contrato realidad, también lo es,
que el particular debe reclamar el reconocimiento de su relación laboral dentro de un
término pr udencial, queno exceda la prescripción de los derechos que pretende; lo que

no mayor a 3 años. Y en la actualidad, se ha determinado que el plazo razonable en el
que se debe peticionar el pago de las prestaciones derivad as del vínculo laboral, es de 5
años siguientes a la fecha de termi nación del último contrato; fecha que mutatis mutandi
puede asimilarse al acto de r etiro, acorde con lo estipulado por el artículo 66 del C.C.A.,
en armonía con los pri ncipios de preclusión, seguridad ju rídica, razonabilidad, pondera-
ción y diligencia que deben acompañar las act uaciones de los administr ados. Teniendo en
cuenta el tratamiento ju risprudencial que se ha dado a los contratos re alidad, se concluye
    
existencia de una relación de trabajo, que el interesado acr edite en forma incontrovertible
los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la
remuneración respectiva, y en pa rticular, la subordinación y dependencia en el desa rrollo
de una función pública, de modo que no quede duda a cerca del desempeño del contratista
en las mismas condiciones de cualquier otro se rvidor público, siempre y cuando la sub-
ordinación que se alega, no se enmarque simplemente en una relación de coordinación
entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la
actividad para la cua l fue suscrito. Y en lo que concierne a la prescripción está deter mi-
nado, que el plazo razonable con el que cuenta el accionante para solicitar la declar atoria
de la existencia del vínculo laboral y el pago de los derechos laborales subyacentes, es
de 5 años siguientes a la term inación del último contrato. (Cfr. Consejo de Estado, Sección
Segunda de lo Conte ncioso Administrativo, sentencia de l 19 de enero de 2015, exp. 47001-23-33-
000-2012-00016-01(3160-13), M.S. Dr. Gustavo Eduard o Gómez Aranguren).
Medida cautelar decretada en vigencia
Finalidadyprocedenciadelamodicaciónorevocatoria
El artículo 235 de la Ley 1437 de 2011 faculta al juez
     -
telar previamente decretada, no solo para garantizar la
tutela judicial efectiva, sino para controlar que la decisión
provisional se ajuste a las situaciones part iculares de cada
proceso judicial. Todo eso porque es natural que cambien
 
medida cautelar, ora porque se presta caución, ora porque
    
porque sea necesario tener en cue nta circunstancias espe-
ciales, como los plazos para tornar r azonable esa medida.
En esos escenarios, el juez administrativo puede adoptar
las decisiones correctivas para q ue la medida cautelar siga
-
ven los criterios de proporcionalidad y ra zonabilidad, que
son los límites que se deben tener en cuenta al momento
de decidir sobre una medida cautelar. Dicho de otro modo:
el artículo 235 procura que en el proceso judicial se man-
tengan medidas cautelares que sea n acordes con el riesgo

la tutela judicial efectiva. Pero también son instr umentos
para controlar que el juez no imponga cargas ine quitativas
y desproporcionadas a la parte afectada con la cautela ni
haga nugatorias las potesta des administrat ivas ni los dere-
chos de las partes. Aquí interesa el inciso 2° del artículo
235, pues fue el que invocó el Ministerio de Hacienda y
Crédito Público para pedi r que se module y ajuste la medi-
da cautelar decretada el 14 de mayo de 2015. Esa norma
     
  -
car o variar la tutela cautelar, en los siguientes casos: I)
Cuando adviert a que no se cumplieron los requisitos para
ordenar la medida cautelar. II) Cuando desaparecen o se
on la medida. III ) Cuando
deba variarse la cautela para facilitar su cumplimiento.
(Cfr. Consejo de Estado, Sección Cu arta de lo Contencioso
Administrativo, Auto del 11 de agosto de 2015, exps. acumu-
lados 11001-0326-000-2014-00054-00 (21025), 11001-0324-
000-2013-00534-00 (20946) y 11001-0324-000-2013-00509-00
(21047), M.S. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bár cenas).
Servidores públicos del sector salud de las
Fuerzas Militares
Régimen salarial
Al haberse vincula do la demandante al sector salud de
las Fuerzas Militares en vigencia de la Ley 352 de 1997
el régimen salarial aplicable a su situación par ticular no
era otro que el previsto por el Gobierno Nacional para
los Servidores Públicos, en los términos del artículo 54
de la referida ley. Así las cosas, tal y como lo estimó la
Dirección de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa
Nacional en el acto administ rativo demandado, el régi-
men salarial aplicable, como empleada del sector salud
del Ministerio de Defensa Nacional, es el previsto por el
Gobierno Nacional para los servidores públicos del orden
nacional. En este sentido, debe precisarse que, no existe
posibilidad de acudir a las nor mas previstas en el Decreto
1214 de 1990 para resolver las situaciones particulares de
los servidores vinculados al sector salud de las Fuerzas
Militares en virtud a lo dispuesto en el Decreto 1301 de
1994 y la Ley 352 de 1997, dado que, se reitera, el régimen
salarial aplicable a esta clase de servidores es el previsto
por el Gobierno Nacional para los servidores públicos del
orden nacional. (Cfr. Consejo de Estado, Secci ón Segunda de
lo Contencioso Administ rativo, sentencia del 25 de junio de
2015, exp. 25000-23-42-000-2012-00390-01(3469-13), M.S. Dr.
Gerardo Arenas Monsal ve).

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR