Administradores - De las disposiciones comunes a las organizaciones supervisadas - Circular básica jurídica - Entidades sin ánimo de lucro y régimen tributario especial. Tercera edición - Libros y Revistas - VLEX 730410021

Administradores

AutorJorge Enrique Chavarro Cadena - Jorge Enrique Beltrán Triana
Páginas269-275

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1. ¿QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER?

Según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 222 de 1995, que reformó el *Código de Comercio (aplicable por remisión del artículo 158 de la Ley 79 de 1988), tienen el carácter de administradores o directores:

  1. Los representantes legales;

  2. Los liquidadores o agentes especiales;

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  3. Los miembros de los consejos de administración, de la junta directiva o del órgano equivalente en las demás organizaciones solidarias;

  4. Los miembros de los comités que, de conformidad con los estatutos, tengan la calidad de administradores.

    En consecuencia, los miembros de los órganos de control social de las organizaciones solidarias supervisadas, por ejemplo, los de la junta de vigilancia o del comité de control social, regidos por los principios de autogestión y autocontrol previstos en el artículo 7 de la Ley 454 de 1998, no son administradores o directivos de las mismas.

    Todas las organizaciones de la economía solidaria deberán consagrar en sus estatutos requisitos rigurosos para el acceso a los órganos de administración y vigilancia, teniendo en cuenta como mínimo los siguientes criterios:

    -- Capacidad

    -- Aptitudes personales

    -- Conocimiento

    -- Integridad ética

    -- Destreza

    2. DEBERES DE LOS ADMINISTRADORES

    A los administradores o directivos señalados en el numeral anterior, se les aplica las normas, sobre deberes de los administradores, previstas en el artículo 23 de la Ley 222 de 1995:

    "Artículo 23. Los administradores deben obrar de buena fe, con lealtad y con la diligencia de un buen hombre de negocios. Sus actuaciones se cumplirán en interés de la sociedad, teniendo en cuenta los intereses de sus asociados.

    "En el cumplimiento de su función los administradores deberán:

    1. Realizar los esfuerzos conducentes al adecuado desarrollo del objeto social.

    2. Velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones legales o estatutarias.

    3. Velar porque se permita la adecuada realización de las funciones encomendadas a la revisoría fiscal.

    4. Guardar y proteger la reserva comercial e industrial de la sociedad.

    5. Abstenerse de utilizar indebidamente información privilegiada.

    6. Dar un trato equitativo a todos los socios y respetar el ejercicio del derecho de inspección de todos ellos.

    7. Abstenerse de participar por sí o por interpuesta persona en interés personal o de terceros, en actividades que impliquen competencia con la sociedad o en actos respecto de los cuales exista conflicto de intereses, salvo autorización expresa de la junta de socios o asamblea general de accionistas.

    En estos casos, el administrador suministrará al órgano social correspondiente toda la información que sea relevante para la toma de la decisión. De la respectiva determinación deberá excluirse el voto del administrador, si fuere socio. En todo caso, la autorización de

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    la junta de socios o asamblea general de accionistas sólo podrá otorgarse cuando el acto no perjudique los intereses de la sociedad".

    Los administradores, revisores fiscales y empleados de las organizaciones de economía solidaria deben obrar dentro del marco de la ley y observar el principio de la buena fe, de conformidad con lo previsto en el numeral 24 del artículo 189 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 34 de la Ley 454 de 1998.

    En todo caso, los administradores están en la obligación de conocer a profundidad los temas que le son puestos a su consideración, de debatirlos y pronunciarse con conocimiento de causa, dejando la evidencia del órgano correspondiente.

    Adicionalmente, los administradores, revisores fiscales y empleados de las cooperativas de ahorro y crédito y multiactivas e integrales con sección de ahorro y crédito y demás organizaciones supervisadas autorizadas para captar ahorro de sus asociados (fondos de empleados y asociaciones mutuales) deberán preservar el interés público de la actividad que desarrollan, de conformidad con el artículo 335 de la Constitución Política de Colombia.

    Es deber de los miembros del consejo de administración u órgano equivalente expedir su propio reglamento, el cual debe contener, como mínimo: la composición del quórum, la forma de adopción de las decisiones, el procedimiento de elecciones, las funciones del presidente, vicepresidente y secretario, si es del caso, o de quienes hagan sus veces, los requisitos mínimos de las actas, la periodicidad de las reuniones y las erogaciones derivadas de estas, de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea. En términos generales, debe preverse todo lo relativo al funcionamiento y operación de este órgano permanente de administración.

    3. PROHIBICIONES

    Sin perjuicio de lo consagrado en el estatuto, los administradores se abstendrán, entre otras, de realizar las siguientes conductas:

  5. Concentrar el riesgo de los activos por encima de los límites legales;

  6. Celebrar o ejecutar en contravención a disposiciones legales, estatutarias o reglamentarias, operaciones con los directivos o con las personas relacionadas o vinculadas con ellos, por encima de los límites legales;

  7. Invertir en sociedades o asociaciones en las cuantías o porcentajes no autorizados por la ley;

  8. Facilitar, promover o ejecutar cualquier práctica que tenga como propósito o efecto la evasión fiscal;

  9. No suministrar la información razonable o adecuada que a juicio de la Superintendencia de la Economía Solidaria deba entregarse a los asociados, al público o a los usuarios de las organizaciones vigiladas para que estos puedan tomar decisiones...

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