Administradores deben velar por lo contemplado en el Código de Comercio - Núm. 12, Abril 2015 - Revista Superintendencia de Sociedades - Libros y Revistas - VLEX 573049710

Administradores deben velar por lo contemplado en el Código de Comercio

Páginas46-48
Doctrina Societaria
Aviso recibo del escrito
en referencia, a través
del cual formula algu-
nas inquietudes relacionadas con
las reuniones de la junta directiva,
habida consideración que la ley
mercantil no regula el tema de la
suspensión de las mismas y, según
concepto de esta Superintendencia
no es aplicable por analogía la nor-
matividad respecto a las asambleas
del máximo órgano social como es
el caso del artículo 430 del Código
de Comercio. Tampoco existe regu-
lación respecto de la antelación con
la que se deben realizar las convo-
catorias y la posibilidad de realizar
reuniones diferentes al domicilio
social, por lo que, con fundamento en
la legislación comercial vigente y la
jurisprudencia aplicable, el peticiona-
rio solicita las siguientes aclaraciones:
“1- ¿Es procedente la posibilidad
de suspender las deliberaciones
de la junta directiva, cuando los
estatutos no reglamentan el
tema?. De llegar a ser posible,
¿cuál es el procedimiento apli-
cable para reanudarlas?
2- Si los estatutos de una empresa
no regulan el tema de convo-
catorias a las juntas directivas,
¿Cuál es el tiempo de antelación
aplicable para la convocatoria
de las juntas directivas?
3- No existiendo norma legal que
lo prohíba y si los estatutos no
lo hacen, salvo que se trate
de reuniones universales, ¿es
posible realizar una junta di-
rectiva en un lugar diferente al
domicilio social?”.
En primer lugar, tal como se
expresa en las consideraciones
previas expuestas en el escrito no
existe en la Legislación Mercantil
normatividad que regule en su
integridad el funcionamiento de la
junta directiva, de ahí que esta En-
tidad en diversos pronunciamien-
tos ha expresado que en desarrollo
del principio de la autonomía de
la voluntad, los accionistas pueden
incluir dentro de las cláusulas so-
ciales (Núm. 6º, Art. 110 del Código
de Comercio) o vía reglamento
interno aprobado por el máximo
órgano social o por la misma junta
directiva de la compañía pautas
que regulen de manera completa
e integral los asuntos no previstos
en el Ordenamiento Jurídico, entre
otros, suspensión de reuniones
y en cuanto a la convocatoria,
forma, medio y antelación, de las
reuniones ordinarias y/o extraor-
dinarias, tampoco previstas por
el legislador, casos en los cuales
de obligatoria observancia para
todos los asociados (Art. 1602 C. C.
), por lo que en el entretanto para
esta Entidad, como también lo ha
expresado, no es posible la aplica-
ción analógica de la normatividad
que se prevé en el artículo 1º del
Código de Comercio que dispone
que los casos no regulados ex-
presamente serán decididos por
analogía de sus normas, pues los
presupuestos para su aplicación
obedece “a) la ausencia de norma
expresa aplicable al caso; y, b) que
se trate de asuntos similares, uno
de ellos regulado en forma expresa
por el legislador; siendo el prin-
cipio de la analogía aquel según
el cual, donde existe una misma
razón de hecho, debe existir una
misma disposición de derecho”,
condiciones que se echan de
menos al comparar y confrontar
la integración, el funcionamiento,
las atribuciones y finalidad, entre
otros aspectos, de la asamblea
general de accionistas o junta de
socios y de la junta directiva, lo
que permite concluir que objeti-
vamente son aspectos comple-
tamente opuestos y diferentes,
lo que impide la aplicación de las
normas de un órgano social a otro
(Oficio 220- 39773 de 2005).
En ese orden de ideas, si los
aspectos señalados no están re-
gulados al interior de la sociedad
y no es posible la aplicación de la
normatividad que regula las reu-
niones del máximo órgano social,
Mientras no se reglamenten
los distintos aspectos del funcionamiento
de la Junta Directiva, los administradores
deben velar por lo contemplado en el
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Doctrina Societaria

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