Sobre la “Affectio societatis” y otros elementos del negocio jurídico societario. A propósito del Oficio 100-179360 del 30 de diciembre de 2019 - Núm. 3, Febrero 2020 - Boletín del Centro de Estudios de Derecho Comparado - Noticias - VLEX 839852977

Sobre la “Affectio societatis” y otros elementos del negocio jurídico societario. A propósito del Oficio 100-179360 del 30 de diciembre de 2019

AutorMagda Liliana Camargo Agudelo y Jorge Oviedo Albán.

La Superintendencia de Sociedades de Colombia ha emitido a finales del año 2019, un importante concepto mediante oficio 100-179360, refiéndose a la “Affectio societatis” en relación con el cual ha acogido la posición sobre la que ha venido insistiendo la doctrina moderna en Colombia, al señalar que no se trata en realidad de un elemento esencial del contrato de sociedad, sino que su desarrollo ha sido doctrinal y jurisprudencial.

En el concepto hay además varios elementos de carácter doctrinal que cabe resalta a continuación.

  1. LA DISTINCIÓN ENTRE REQUISITOS GENERALES DE EXISTENCIA Y VALIDEZ DE LOS NEGOCIOS JURIDICOS

    Uno de los aspectos que llama la atención en el concepto en comento, es la referencia que se hace en el mismo a los “requisitos de existencia” de los negocios jurídicos. Este es un aspecto sobre el cual no hizo mención el Código Civil pero si, aunque de forma discutible el Código de Comercio (Decreto 410 de 1971), toda vez que en el artículo 898 mencionó (aunque por vía negativa, puesto que la norma se refiere en el inciso 2º es a las causales de “inexistencia”) solamente como elementos de existencia el negocio jurídico la observancia los elementos esenciales propios de cada contrato y la observancia de las solemnidades sustanciales exigidas en la ley para su formación, omitiendo nada menos que el consentimiento, el objeto y la causa.

    De todas maneras, parece preciso el concepto cuando al enunciar entre tales requisitos al consentimiento, menciona que dentro del mismo se encuentra la causa y la forma. Esta opinión que por via de doctrina ha emitido la Superintendencia de Sociedades es correcta puesto que, si se entiende a la causa como el móvil que llega a las partes a manifestar su voluntad, esta es un elemento inmerso en tal manifestación y no distinto de ella. Lo propio sucede con la forma, la cual debe entenderse como el camino exigido para la manifestación de la voluntad en ciertos casos de forma tal que, si la voluntad negocial no se expresa por el medio formal exigido legalmente, no produce efectos.

    Una vez hecho este planteamiento, el concepto de la Superintendencia de Sociedades se refiere a los requisitos de validez de los contratos, en particular del de sociedad. En efecto, en el Oficio citado afirma la entidad: “Al contrato de sociedad, en razón a la tipicidad legal de primer grado, les son aplicables los requisitos (…) de validez, tales como: i) Capacidad; ii) La no existencia de vicios en el consentimiento (error, fuerza y dolo); iii) La licitud del objeto y de la causa; y iv) Otras formalidades legalmente exigidas para ciertos...

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