Resolución número ps-gj.1.2.6.14.0880 de 2014, por medio de la cual se reglamenta la Función Amortiguadora para las áreas excluidas, circunvecinas y colindantes de la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque del municipio de Villavicencio, conocida localmente como Reserva 'Buenavista' en el marco de la Resolución 2103 del 28 de noviembre de 2012 - 4 de Julio de 2014 - Diario Oficial de Colombia - Legislación - VLEX 518793506

Resolución número ps-gj.1.2.6.14.0880 de 2014, por medio de la cual se reglamenta la Función Amortiguadora para las áreas excluidas, circunvecinas y colindantes de la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque del municipio de Villavicencio, conocida localmente como Reserva 'Buenavista' en el marco de la Resolución 2103 del 28 de noviembre de 2012

EmisorCorporaciones Autónomas Regionales - Corporación para el desarrollo Sostenible del Area de Manejo Especial La Macarena
Número de Boletín49202

La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena (Cormacarena), en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y en especial las conferidas por la Ley 99 de 1993, la Ley 1687 del 11 de diciembre de 2013, demás concordantes, y

CONSIDERANDO: ANTECEDENTES

Fundamento Constitucional

El ambiente sano corresponde a un valor amparado por esta, y en tal sentido es trasversal a cualquier proceso de planificación territorial, ambiental, gestión del riesgo y planificación del desarrollo. Por lo cual estos artículos señalan:

Que de conformidad con lo proclamado en el artículo 8º de la Constitución Nacional, es obligación del Estado y de las personas proteger las riquezas culturales y naturales de la nación. Deberes compartidos entre el Estado y los particulares.

Que según lo preceptuado en nuestra Carta Política de Derechos de 1991 en su artículo 79 "todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo". En su inciso segundo dispone como "deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estas fines".

Que para lograr la eficacia de las medidas que defienden la conservación del medio ambiente, el artículo 80 Supra, como fundamento básico para la expedición de normas y reglamentos dispone que "El Estado planificará el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución". Desde esa arista, "...deberá prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados".

Que de las previsiones constitucionales esgrimidas, se radica en cabeza del Estado la creación del Ministerio del Medio Ambiente a través de la Ley 99 de 1993 así: "por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental (SINA), y se dictan otras disposiciones", establece en su artículo 30 que las Corporaciones Autónomas Regionales tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Que la citada ley en su artículo 31 numeral 2, establece que dentro de las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales está ejercer la función de máxima autoridad ambiental en la jurisdicción de acuerdo con las normas de superior jerarquía y según criterios y directrices emanadas por el MADS.

Que conforme lo transcrito, el numeral 5 de la misma, establece que "la Corporación deberá participar con los demás organismos y entes competentes, en los procesos de planificación y ordenamiento territorial con el ánimo de que el componente ambiental sea tenido en cuenta las decisiones que se adapten".

Que el numeral 31 ibídem, establece que serán las CAR quienes establezcan las normas generales y las densidades máximas a las que se sujetarán los propietarios de vivienda en áreas suburbanas y en cerros y montañas, de manera que se protejan el medio ambiente y los recursos naturales.

Que de acuerdo al numeral 6 del artículo de la Ley 99 de 1993 "las autoridades ambientales y los particulares darán aplicación al principio de precaución cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse corno razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente".

Que el artículo 23 de la Ley 99 de 1993, creó en todo el territorio nacional las Corporaciones Autónomas Regionales, encargadas de administrar dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Fundamento Legal.

Que la Ley 1687 del 11 de diciembre de 2013 establece: "Artículo 85. Todo el territorio del departamento del Meta, incluida el Área de Manejo Especial de la Macarena, quedará bajo la jurisdicción de la Corporación para el Desarrollo Sostenible de la Macarena (Cormacarena), sin incluir el territorio en litigio con Caquetá y Guaviare.

Que según lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 en su artículo 10 el legislativo le da el carácter de Determinantes para los POT a las regulaciones expedidas por la Corporación en las temáticas a que hace referencia el numeral 1, literales a, b, y c del artículo citado. Que dentro de las determinantes de los Planes de Ordenamiento Territorial, se encuentran las relacionadas con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales, la prevención de amenazas y riesgos naturales.

Que el Decreto número 3600 de 2007, modificado parcialmente por el Decreto número 4066 de 2008, complementa las disposiciones de las Leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 relativas a las determinantes de ordenamiento del suelo rural y al desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo.

Que mediante Resolución PM-GJ.1.2.6.10.580 del 15 de abril de 2010, estableció las densidades máximas para vivienda en el suelo rural suburbano y no suburbano, la extensión máxima de los corredores viales suburbanos y el umbral máximo de suburbanización que se concertará con los municipios de la jurisdicción.

Que el Decreto número 097 de 2006, derogado parcialmente por el Decreto número 1469 de 2010, reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural, las cuales en todo caso deberán expedirse atendiendo a lo establecido por la Corporación en cuanto a las densidades máximas de ocupación establecidas por la Corporación.

Que el Decreto número 1504 de 1998, "por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial" establece en su artículo 17, que las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades ambientales de las entidades territoriales, establecidas por la Ley 99 de 1993, tendrán a su cargo la definición de las políticas ambientales, el manejo de los elementos naturales, las normas técnicas para la conservación, preservación y recuperación de los elementos naturales del espacio público.

Que la política de Gestión Ambiental Urbana tiene como objetivo establecer directrices para el manejo sostenible de las áreas urbanas para contribuir a la sostenibilidad ambiental urbana y a la calidad de vida de sus pobladores mediante la definición del papel y alcance de los diferentes actores estratégicos del ordenamiento ambiental territorial.

Que el Decreto número 2811 de 1974, dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, y en sus artículos 206 y 207, se denomina área de reserva forestal la zona de propiedad pública o privada reservada para destinarla exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras y protectoras, las cuales solo podrán destinarse al aprovechamiento racional permanente de los bosques que en ella existan o se establezcan garantizando para el efecto la recuperación y supervivencia de los mismos.

Que la Ley 1450 de 2011- Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014, en su artículo 204, parágrafo 3º, prescribe que "Las áreas de reservaforestal establecidas por el artículo 1º de la Ley 2a de 1959y las demás áreas de reserva nacionales, únicamente podrán ser objeto de realinderación, sustracción, zonificación, ordenamiento, recategorización, incorporación, integración y definición del régimen de usos, por parte delMinisterio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial o la entidad que haga sus veces con base en estudios técnicos, económicos, sociales y ambientales y con la colaboración del Ministerio respectivo según el área de interés de que se trate".

Que mediante Resolución número 59 del 4 de abril de 1945, del Ministerio de Economía Nacional, se declaró la zona de Reserva Forestal Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque, publicada en el Diario Oficial número 25.824 del 27 de abril de 1945, con el fin de proteger y entre otras razones garantizar el suministro de agua para el Municipio de Villavicencio.

Que de acuerdo con su competencia el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena "Cormacarena", con el apoyo de Conservación Internacional - Colombia, y la Embajada de los Países Bajos, elaboraron el Documento Técnico de Soporte. "Formulación Participativa del Plan de Manejo del Area de Reserva Forestal Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque -. Buenavista" el cual fue culminado en abril de 2007.

Que mediante Resolución número 2350 del 3 de diciembre de 2009 "por la cual se sustrae parcialmente la Reserva Forestal Protectora Quebrada Honda y Caños Parrado y Buque, constituida mediante Resolución número 59 de abril de 1945 y se toman otras determinaciones. ", el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (MAVDT) sustrajo un área de 0,468 hectáreas para la construcción de un puente vehicular sobre el Caño Parrado, Sector Galán-Mesetas.

Que mediante la Resolución número 475 de 2012, el Ministerio Ambiente y Desarrollo Sostenible (MADS) sustrajo 3,30 hectáreas de la Reserva para el desarrollo del proyecto denominado: "Construcción segunda etapa de la conexión vial entre, la antigua y la nueva vía Villavicencio-Bogotá",...

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