Amparo administrativo - vLex Colombia

Amparo administrativo

AutorMargarita Ricaurte De Bejarano
Páginas396-411
Código de Minas Comentado
396
captulo xxvii
amparo administrativo
Artículo 36. Minería sin título. Los alcaldes procederán a suspender, en cual-
quier tiempo, de of‌icio o por aviso o queja de cualquier persona, la explotación
de minerales sin título inscrito en el Registro Minero Nacional. Esta suspen-
sión será indef‌inida y no se revocará sino cuando los explotadores presenten
dicho título. La omisión por el alcalde de esta medida, después de recibido el
aviso o queja, lo hará acreedor a sanción disciplinaria por falta grave.
Concordancias
*Artículo 16, 19, 16 y 313 C. de M.
*Decreto 933 del 9 de mayo de 213, por el cual
se dictan disposiciones en materia de formali-
zación de minería tradicional y se modif‌ican
unas def‌iniciones del Glosario Minero.
Jurisprudencia
Artículo 306. Inhibitorio. En Sentencia C-229
de 23 la Corte Constitucional se declaró
inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad de esta norma.
Doctrina
Exposición de Motivos Ley 68 de 21. Los
trámites.
8.º También, como parte del tema procedi-
mental, se propone una nueva regulación del
recurso de amparo administrativo en favor de
los benef‌iciarios de concesiones y otros títulos
mineros. Este amparo lo otorgará por lo general
el alcalde mediante trámites y términos simples
y breves. Se trata de una medida que por su
naturaleza sólo es procedente contra las pertur-
baciones de hecho. En teoría entre la querella
del concesionario de minas y la resolución de
amparo, correrían aproximadamente dos meses
como máximo”. Gaceta del Congreso, año ix, n.º
113, Bogotá, 14 de abril de 2.
Amparo administrativo. Expediente separado.
Foliación. “… la foliación es el respaldo técnico
y legal de la gestión administrativa.
“¿Los amparos administrativos hacen parte
integral del expediente y se folian de mane-
ra consecutiva o en cuadernillo aparte? En
las normas que regulan el procedimiento de
los amparos administrativos, esto es, artículo
36 y siguientes del Código de Minas, no se
establece si dicho trámite se lleva o no en cua-
dernos separados. Sin embargo, por tratarse
de un trámite independiente a las actuaciones
y procedimientos derivados del contrato de
concesión, lo lógico es que aquel se lleve en
cuaderno separado.
“No obstante lo anterior, es indispensable que
se adopte por parte del Instituto un proce-
dimiento aplicable a los trámites de amparo
administrativo, con el objeto que los mismos
se lleven en cuaderno separado, con foliación
y organización de documentos propia.
“Ahora bien, mientras se desarrolla el procedi-
miento mencionado, la solicitud de amparo ad-
ministrativo hará parte integral del expediente
minero y, en consecuencia, deberá foliarse
como parte del mismo”. Concepto oaj/ del
27 de febrero de 26, Of‌icina Asesora Jurídica,
Ingeominas.
Amparo administrativo. Inhabilidad artículo
163. Plazos perentorios. “… cuando quien tie-
ne la calidad de titular minero (ésta después
de que su título ha sido inscrito en el Registro
Minero Nacional), impetra la acción de am-
paro administrativo para que se suspendan
inmediatamente los actos perturbatorios de
Capítulo xxvii. Amparo administrativo 397
terceros en el área objeto de su título, signif‌ica
esto que no está consintiendo o tolerando los
hechos perturbatorios, por lo tanto, a la auto-
ridad competente sólo le cabe dar el trámite
correspondiente dentro de los procedimientos
y términos establecidos en la ley (arts. 37 y ss.
C. de M.), sin que deba tener en cuenta hechos
o situaciones presentadas entre el benef‌iciario
minero y un tercero, v. gr., los contratos de
obras o trabajos, por cuanto la única prueba
válida admisible como defensa en la diligencia
de desalojo dentro del trámite de amparo admi-
nistrativo, es la presentación de un título minero
vigente e inscrito en Registro Minero –art. 39,
ibídem–.
“… es preciso señalar que si en desarrollo de
una visita técnica practicada en un área objeto
de solicitud de concesión, la autoridad minera
encuentra que se están adelantando labores de
explotación, debe proceder a poner este hecho
en conocimiento de la alcaldía correspondiente,
para los efectos del artículo 36, ibídem, sin
que el explotador ilícito pueda alegar como
justif‌icación estar autorizado por quien no es
titular minero; ahora, si quien realiza la explo-
tación ilícita (por carecer de título inscrito en
el Registro Minero), es el propio solicitante,
además de procederse de acuerdo con la norma
anterior, éste quedaría incurso en la inhabilidad
especial del artículo 163, ibídem.
“Así mismo, en caso de que con posterioridad
a la presentación de una solicitud de amparo
administrativo, y en desarrollo del trámite de
ésta, la autoridad minera encuentre a un tercero
adelantando labores de explotación dentro de
los linderos del querellante, debe proceder a
ordenar el desalojo del perturbador y la inme-
diata suspensión de los trabajos y obras mineras
de éste, el decomiso de todos los elementos
instalados para la explotación y la entrega al
querellante de los minerales extraídos, tal como
lo ordena el inciso segundo del artículo 39, del
Código de Minas; precisándose además, que los
plazos en el trámite de amparo administrativo,
de conformidad con el artículo 314, ibídem,
son perentorios”. Concepto 27899 del 27
de febrero de 27, Of‌icina Asesora Jurídica,
Ministerio de Minas y Energía.
Amparo administrativo. Subcontratos no son
oponibles. Incompetencia de autoridad minera. En
Concepto 2742262 del 2 de septiembre de
27, la Of‌icina Asesora Jurídica del Ministerio
de Minas y Energía responde a la siguiente pre-
gunta: “¿Puede intervenir la autoridad minera
competente para dar por terminado el conf‌licto
ordenado por un amparo administrativo a favor
del concesionario, sin que previamente un juez
resuelva el conf‌licto?
“Al respecto, esta Oficina Asesora Jurídica
debe manifestar que es totalmente claro que
la autoridad minera no debe intervenir en los
conf‌lictos que por causa de un subcontrato se
generen entre las partes citadas, por las razones
antes expuestas; sin embargo, se debe aclarar
que siempre que ante ella se interponga una
solicitud de amparo administrativo por parte
del benef‌iciario de un título minero para que
se suspenda inmediatamente la ocupación,
perturbación o despojo de tercero que la realice
en el área objeto de su título, se debe proceder
de conformidad con el artículo 39 de la Ley
68 de 21, y sólo será admisible la defensa de
quien esté causando el hecho perturbatorio si
presenta un título minero vigente e inscrito en
el Registro Minero Nacional; en este sentido
la citada norma es totalmente clara.
“En ese orden de ideas, según lo establece
el inciso segundo, ibídem, a la autoridad de
conocimiento una vez verif‌icado el hecho le
corresponde ordenar el desalojo del pertur-
bador, la inmediata suspensión de los trabajos
y obras mineras de éste, el decomiso de todos
los elementos instalados para la explotación y
la entrega a dicho querellante de los minerales
extraídos, sin tener que esperar la resolución
de los conf‌lictos que se hayan podido suscitar
entre el concesionario minero y un tercero, que
como se ha dicho, por tratarse de un asunto
eminentemente particular, escapa a su órbita de

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