Anexo - Capítulo VI. Informe final de investigación - Levantamiento del velo corporativo - Libros y Revistas - VLEX 378206374

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Jurisprudencia colombiana sobre levantamiento del velo corporativo1Consejo de Estado

DATOS TEMAS ANALIZADOS APARTES

Sala de lo Contencioso Administrativo, sección cuarta, sentencia 16261 del 5 de febrero de 2009, MP Martha Teresa Briceño De Valencia.

El patrimonio autónomo constituido mediante una fiducia mercantil, no es susceptible de ser gravado con el impuesto de industria y comercio. Por ende, no es razonable afirmar que quien constituye un fideicomiso, busca evadir las leyes tributarias, siendo aplicable la teoría del velo corporativo, para lograr que
el fideicomitente responda por sus obligaciones tributarias.

De otra parte, no tiene aplicación la ‘teoría del disregard’ o ‘levantamiento del velo Corporativo’ a la que alude el concepto demandado, como forma de atribuir obligaciones al ‘verdadero poseedor económico’ del fideicomiso que realiza una actividad gravada con el impuesto de industria y comercio; pues, tal figura tiene por finalidad desconocer la personalidad jurídica de deter-minados entes societarios cuando se conforman para defraudar el interés legítimo de terceros”.
“De acuerdo con la anterior explicación, no cabe en este caso dar aplicación a la teoría del levantamiento del velo, pues, no se puede partir de la idea
de que se constituya un fideicomiso para evadir el impuesto de industria y comercio, a menos que en un proceso particular llegue a probarse ese propósito. Por tanto, no se puede, de manera general, considerar que los fideicomitentes acuden a este tipo de figuras para burlar la ley tributaria, como lo sugiere el concepto demandado”.

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1Recopilación elaborada por Yira López Castro y Fernando Gómez Martínez.

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DATOS TEMAS ANALIZADOS APARTES

Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto 1346, del 17 de mayo de 2001, CP César Hoyos Salazar.

Inhabilidad contemplada en el literal i) del numeral 1º del artículo de la ley 80 de 1993.

Levantamiento del velo corporativo

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La posibilidad de levantar el velo corporativo de la persona jurídica no significa, para el caso de las sociedades anónimas, que por dicha vía pueda determinarse que los accionistas de una específica sociedad anónima contratista están inhabilitados por haberse declarado la caducidad del contrato a la misma. Tal inhabilidad no existe porque la norma que la tipifica no la predica de las sociedades de capital, como es la anónima. Dicho de otra manera, las causales de inhabilidad no se modifican por la norma que permite levantar el velo corporativo, sino que dicho procedimiento simplemente permite verificar si en la respectiva persona jurídica se da un caso de inhabilidad o incompatibilidad tipificados en las normas especiales que regulan tales materias”.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 25 de febrero de 2000, MP Olga Inés Barrero.

El hecho de que la sociedad subordinada se encuentre en liquidación, no constituye impedimento alguno para que la Superintendencia de Sociedades se pronuncie de fondo en torno a la presencia de la subordinación y a la correspondiente responsabilidad subsidiaria de la matriz.

“(…) lo que pretende hacer ver la Sala es que de ninguna manera podría entenderse que el inicio de un proceso de liquidación frustra la obligación que le asiste a la Superintendencia en torno a la declaración de las situaciones
de control empresarial, previo agotamiento de las investigaciones y análisis inherentes al acertado ejercicio de su competencia”.
“La causal de improcedencia aducida por la Superintendencia, a la vez que imposibilitó que la entidad estatal verificara la existencia o inexistencia de las hipótesis y presupuestos de la situación de control le impidió a los socios minoritarios y a los acreedores, y al público en general conocer la definición de un aspecto de trascendental importancia para la protección de sus derechos”. “De acuerdo con lo expuesto y previa verificación de las disposiciones norma-tivas contenidas en el Estatuto Mercantil y en la ley 222 de 1995, en punto
a los grupos empresariales, la Sala observa que dicho régimen normativo al definir el fenómeno de la subordinación y establecer los presupuestos legales de la presencia del mismo, no consagró como excepción a la configuración de la subordinación el hecho de que la sociedad subordinada se encuentre incur-sa en un proceso de liquidación, como tampoco creó tal restricción el legislador al consignar las obligaciones de inscripción en el registro mercantil, ni en cualquiera de los restantes preceptos atinentes a la materia en cuestión”.

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DATOS TEMAS ANALIZADOS APARTES

De acuerdo con el literal i) del ordinal 1°, articulo de la
ley 80 de 1993, la inhabilidad para participar en licitaciones
y llevar a cabo contratos por cinco años, afecta tanto a la sociedad de personas sancionada con la caducidad, como a los socios que las conformen.

“En la legislación colombiana se acepta el allanamiento de la personalidad jurídica en el ámbito de la contratación estatal en el ya citado artículo 8 ordinal 1o literal i) de la ley 80 de 1993”. “(…) en las sociedades de personas los socios se involucran directamente con la gestión social de la misma, al punto que sus actos son determinantes en el quehacer social y es casi imposible deslindar las actividades del socio de las de la empresa”.

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia 10641 del 19 de agosto de 1999, MP Ricardo Hoyos Duque.

Analiza también la sentencia, el artículo 31 de la ley 222 de 1995, que faculta a los organismos de inspección, vigilancia o control para “comprobar la realidad de las operaciones que se celebren entre una sociedad y sus vinculados”.

“Esta disposición tiene como objeto evitar que mediante la constitución de una sociedad se burlen las prohibiciones e incompatibilidades existentes para las personas naturales, se dificulte la investigación de los delitos contra la administración pública o se legalicen y oculten los bienes provenientes
de actividades ilícitas. Con tal finalidad la sociedad ya no será una persona distinta de los socios, sino que se levantará el velo corporativo (lifting the corporate veil) y se descubrirá el beneficio oculto”.

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Corte Constitucional

Sentencias de constitucionalidad

DATOS NORMA DEMANDADA -TEMAS ANALIZADOS APARTES

Levantamiento del velo corporativo

C-716 del 2006, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículo 103 del Código de Comercio (parcial), modificado por el artículo 2° la ley 222
de 1995. Responsabilidad del incapaz por el pasivo de una sociedad.

“Los incapaces, como lo dispone el mismo artículo 103 del Código de Comercio en la parte no acusada, no pueden ser socios de sociedades colectivas ni gestores de sociedades en comandita. Es decir, solamente pueden asociarse en sociedades anónimas, de responsabilidad limitada o como comanditarios en sociedades en comandita. Esta prohibición, sin duda, mira a la protección suya al impedirles comprometer ilimitadamente su responsabilidad, que en virtud de lo dispuesto por la norma sólo puede llegar hasta el límite de su aporte. Así, puede decirse que aquí el legislador previó una primera medida de protección para incapaces que actúen como socios en sociedades comerciales”.

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DATOS NORMA DEMANDADA -TEMAS ANALIZADOS APARTES

C-865 de 2004, MP Rodrigo Escobar Gil.

Artículos 252 (total) y 373 (parcial) del Código de Comercio.

La Corte Constitucional estudia el alcance de la responsabilidad en las sociedades de capital y su diferencia con las denominadas sociedades de personas.

“La hermenéutica más favorable al ejercicio del derecho de asociación, es aquella por virtud de la cual se entiende que si bien el legislador puede establecer límites al alcance del citado derecho, los mismos siempre deben corresponder a la necesidad de asegurar el respeto de los derechos ajenos,
o de impedir su uso abusivo, o de preservar la moral pública, la seguridad nacional, la seguridad jurídica y el orden público”.
“Destáquese como en ejercicio de su potestad de configuración normativa,
el legislador asimiló el interés personal o familiar de las sociedades intuitus personarum a la competencia para administrar la empresa social, suponiendo a todos a los socios como administradores y adjudicándoles una responsabilidad solidaria e ilimitada por el manejo directo e inmediato de
las operaciones sociales del ente moral (Código de Comercio, artículos 294, 310, 323 y 326). En esta hipótesis, ante la existencia de una justa causa valorada por el legislador, se atenuó el principio de limitación de riesgo como expresión del patrimonio propio de la sociedad (atributo de la personalidad), extendiendo a los asociados la responsabilidad por las acreencias de la persona jurídica, pero prohibiendo su ocurrencia en sentido contrario, es decir, llamando a la sociedad a responder por las deudas personales que en la vida ordinaria asuman los socios. La extensión de la responsabilidad de los socios de las sociedades de personas, por las obligaciones del ente moral, igualmente tiene expresión legal en materia laboral y tributaria”. “contrario sensu, en las denominadas sociedades intuitus pecuniae, tal y como ocurre con las sociedades anónimas, el legislador estimó prudente salvaguardar la limitación de riesgo como manifestación del patrimonio propio de accionistas y sociedad, en aras de dar preponderancia a otras finalidades constitucionalmente admisibles, tales como permitir la circulación de riqueza como medio idóneo para lograr el desarrollo y el crecimiento económico del país”.

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DATOS NORMA DEMANDADA -TEMAS ANALIZADOS APARTES

C-621 de 2003, MP Marco Gerardo Monroy Cabra.

Artículos 164 y 442 del Código de Comercio.
Responsabilidad del representante legal y del revisor fiscal.

“Todo lo anterior pone de presente la razón por la cual la ley comercial se...

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